REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000332
ASUNTO : RP01-P-2012-000332
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En el día de hoy, Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:50am, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, el Secretario de Guardia Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ZEUS GUAIMARES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000332, seguida a los ciudadanos JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN; venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 26 años de edad, hijo de Maria Veliz y Ángel García nacido en fecha 23/09/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.776.252, residenciado en el Tacal detrás de la carpa policial, casa sin numero casa verde, frente a la bodega de la señora Noris , y el DARWIN JOSE PATIÑO CARDOZO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/04/1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.935.584, residenciado en Barbacoa, sector cuesta colorada, casa S/n de esta localidad, al lado del taller artesanal de Luis Casanova, hijo de los ciudadanos Carmen Alselina Cardozo y Santiago Patiño. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, la Defensora Pública 7 Abg. YURAIMA BENITEZ y los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, a lo que manifestaron no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública 7 Abg. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS , quien expone: Coloco a los ciudadanos JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN;, y el DARWIND JOSE PATIÑO CARDOZO, a los fines que sean individualizados, por cuanto fueron detenidos momentos después de someter a la victima JESÚS ALBERTO SEQUERA MONTILLA, quienes con un arma blanca intentaron despojar de 50 Bolívares, oponiéndose la misma a tal acción, siendo detenidos por funcionarios policiales, el hecho ocurrió en la carretera Cumana Puerto la Cruz, es por lo que esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto la pena que llegara a imponer no excede de los 10 años, tomando en consideración que el delito imputado se encuentra dentro de la figuras inacababa en grado de tentativa del delito principal. Solicitó igualmente se continué la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga el derecho de palabra los imputados JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN y DARWIND JOSE PATIÑO CARDOZO, quienes manifestaron cada uno por separado no desear declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien alegó: Vista las actuaciones que conforman la presente causa así como la exposición del Ministerio publico esta defensa no hace oposición a la medida cautelar solicitada por cuanto es ajustada a derecho ya que aun faltan diligencias que practicar, por lo que solicito que la medida sea de posible cumplimiento.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO SEQUERA MONTILLA, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 02/02/2012. Esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO SEQUERA MONTILLA. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación de vigilancia y patrullaje y coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN y DARWIND JOSE PATIÑO CARDOZO. Al Folio 3 Acta de denuncia del ciudadano JESUS ALBERTO SEQUERA MONTILLA. Al folio 04. Acta de Entrevista del ciudadano RELY SONNY CARRASCO, quien manifestó que se en contra descansando en el puesto policial el Tacal con su hermano en una hamaca cada uno, debajo de una gandola de la cual es chofer, cuado ve a dos ciudadanos que están hablando con su hermano y uno de estos tenia una navaja en sus manos y le lanzaba a su hermano con ganas de cortarlo y el rápidamente fue a buscar a los policías que estaban cerca de hay y ellos agarraron a los ciudadanos , lo revisaron hallándole a uno de los muchachos una navaja en el bolsillo. Al Folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de una Arma Blanca tipo navaja pico e Loro, cacha de Madera con la inscripción “Superior”. Al Folio 09 y vuelto, Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y la evidencia incautada y la recepción de las personas detenidas., al Folio 13 Memorando donde se deja constancia que los imputados presentan registros policiales. TERCERO: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide, que en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, en virtud de que el imputado tiene domicilio fijo en el país y en razón de que el daño causado no es de gran magnitud; en virtud de lo cual se estima procedente declarar con lugar la solicitud medida cautelar sustitutiva hecha por la representación fiscal. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN y DARWIND JOSE PATIÑO CARDOZO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar. Se acuerda la Libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Remítase las actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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