REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007314
ASUNTO : RP01-P-2005-007314
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada DAYANNA BRITO Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-07-2005, por hecho punible que atribuye al ciudadano JESUS ADAN MARCANO, tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión un hecho punible, la acción penal se encuentra prescrita, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la solicitud ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción, por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (01) cursa denuncia de la ciudadana CARMEN ELVIRA FIGUEROA DE MARCANO, con cédula de identidad N° 5.697.251, quien señala que su esposo, el ciudadano JESUS ADAN MARCANO, y ella tienen problemas desde hace algún tiempo, y éste la ha seguido amenazando y le dice que la va a matar, que eso aconteció el día 02-07-2005, a las 9:30 pm aproximadamente, en el Caserío Caldera, Cumanacoa, Estado Sucre.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran el presente asunto se observa, que el hecho denunciado tuvo lugar el día 02 de Julio de 2005, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por extinción de la acción penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JESUS ADAN MARCANO, indocumentado, con domicilio en el Caserío Caldera, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como victima CARMEN ELVIRA FIGUEROA DE MARCANO, en virtud de que el ejercicio de la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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