REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000321
ASUNTO : RP01-P-2012-000321

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:50 AM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra del imputado RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19/10/1992, hijo de Alexander Antonio Márquez y Jacqueline Montaño, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa N° 92, cerca del Comedor Popular de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de Alberto José Marqués (tío): 0424-895.02.91. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; la Defensoría Pública N° 7 ABG. YURAIMA BENITEZ, y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, a la ABG. YURAIMA BENITEZ, quien representa la Defensoría Pública N° 7 y se encuentra de guardia, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, en virtud de los hechos acaecidos el día 01/02/2012, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que a eso de las 4:17 PM en labores de patrullaje por el sector de la urbanización fe y alegría cerca del gimnasio a bordo de una unidad motorizada, cuando un ciudadano y una dama les hacen seña para que se detengan y cuando se acercan manifiestan que un muchacho de piel morena, bajito, cabello de color negro malo, con un bermuda color negro sin camisas y sin zapatos portando un arma blanca tipo cuchillo había despojado al ciudadano de su teléfono y una cadena y lo aruñó en el pecho, así mismo informó que esa persona salió corriendo hacia el barrio el valle. De inmediato los funcionarios se trasladaron hacia donde señalaron las personas y luego de hacer un recorrido por el sector el valle lograron avistar a un ciudadano que venia caminando por la calle con las mismas características fisonómicas antes señaladas quien al notar la presencia policial opto por ponerse nervioso y agilizar el paso. De inmediato se le dio la voz de alto, acatándola, al practicarle la revisión corporal no se le incauto ningún objeto proveniente del delito. Luego fue llevado al centro de coordinación policial gran mariscal de ayacucho y estando en dicho comando este ciudadano fue reconocido por la victima y el testigo, por lo que se le impuso de sus derechos constitucionales, fue identificado, impuesto del motivo de su detención y puesto a la orden de esta representación fiscal. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ante mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONALD JOSE MARQUEZ RENIER. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, quien manifestó: Yo estaba en mi casa acostado con mi mujer y mi “carajito” cuando de repente llego la policía estadal sacándome a la fuerza y diciendo que yo había cometido un robo y yo en ningún momento Salí de mi casa. Yo estuve ahí toda la mañana en mi casa; y como yo no me quise dejar llevar me estaban sacando a la fuerza y me estaban cayendo a palos. Aquí tengo las marcas de los palazos que me dieron (se mostró la espalda). Y cuando me llevaron para brasil estaba un chamo acusándome que yo lo había robado. Mi mama saber que yo en ningún momento Salí de mi casa.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, escuchada la solicitud Fiscal y lo declarado por mi defendido, esta Defensa observa que al acta de investigación penal cursante al folio 2 de las actuaciones en la revisión corporal practicada a mi auspiciado, se deja constancia que no se le encontró adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico como lo serían el cuchillo, el celular y la cadena, que según manifiesta la victima le fueron despojadas y por cuanto no hay ningún elemento, ni consta en las actuaciones la existencia de objeto recuperado, ni encontrado a mi defendido y por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa que se puede satisfacer lo solicitado por el Ministerio Público con un medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 01/02/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa a los folios 2, acta de investigación penal de fecha 01/02/2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 4, riela inspección acta de denuncia formulada por la victima CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON donde narra la forma de cómo sucedieron los hechos. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MONICA DEL VALLE LUJAN MARTINEZ quien fuera testigo presencial de los hechos. Al folio 8, cursa acta de investigación penal de fecha 02/02/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido. Al folio 12, riela resultado de examen medico legal practicado a la victima CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON donde se evidencia que el mismo presentó contusión escoriada lineal en hemitorax anterior en tercio medio, ameritando asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Al folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-0238 de fecha 02/02/12 suscrito pro funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el hoy imputado presenta un registro policial por un delito contemplado en la ley orgánica de droga. Al folio 15, cursa inspección Nº 0292 de fecha 02/02/2012 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; por lo que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el imputados RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19/10/1992, hijo de Alexander Antonio Márquez y Jacqueline Montaño, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa N° 92, cerca del Comedor Popular de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de Alberto José Márquez (tío): 0424-895.02.91.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en esa sede, por lo tanto se ordena librar boleta de encarcelación. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ