REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000159
ASUNTO : RP01-P-2012-000159

RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En el día de hoy, Tres (3) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:50 PM, se constituyó en la sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO, y del Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imposición de Aprehensión, en la Causa Nº RP01-P-2012-000159, seguida en contra del ciudadano YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, venezolano, nacido en fecha 07/08/1981, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.724, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Quilarque y Leonida Arismendi, residenciado en la Calle Nueva, Miramar, Santa Inés, casa s/n, cerca de la Bodega La Negra, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que sólo compareció la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Séptima en Funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que este Tribunal en garantía del derecho a la defensa le designa en este acto a la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato procede a imponerse de las actuaciones.- Acto seguido la Juez hace de conocimiento de las partes del motivo de la celebración de la presente audiencia e impone al imputado del motivo de su aprehensión la cual fuera decretada en fecha 20/01/2012.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: La Fiscalía en este acto ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.724 y residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 40, casa Nº 20, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de hechos de fecha 16 de octubre de 2010, se recibió denuncia de la ciudadana RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER, en la que manifestó que en esa misma fecha, se encontraba transitando por la vía cerca del cementerio, en compañía de unos amigos y se le presento al paso su ex concubino ciudadano YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI y comenzó a forcejear con la víctima y en virtud que la misma no quería hablar con el, este procedió a tomarla por los cabellos la lanzó contra la pared y le dio golpes con una botella de licor que cargaba en la mano, causándole lesiones; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, visto lo anterior solicito se IMPONGAN al imputado de autos de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento especial.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, concediéndole la palabra al imputado quien manifestó: NO QUERER DECLARAR.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta Defensa revisadas las actas procesales y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, no se opone a la solicitud de imposición de medias de protección y seguridad en contra de mi representado.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control Juez Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por las Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se imponga al imputado de autos de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en virtud que los hechos son de fecha 16/10/2010. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Cursa al folio 01, acta de denuncia de fecha 16 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER, quien indica entre otras cosas “…me dio un golpe en la mano…”. Cursa al folio 02, acta de imposición de derechos de la victima. Al folio 04, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público. Al folio 05, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 06, cursa Acta de Inspección N° 2712, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los acontecimientos. Al folio 10, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LEONIDAS DE QUILARQUE. Al folio 09, cursa examen medico legal suscrito por la Dra. Alexandra García, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER. Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa memorando N° S/N, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Al folio 19, cursa acta policial, suscrita por el funcionario Arcadio Aguilera, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado a la residencia del ciudadano YHONNY QUILARQUE, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenia de comparecer por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Del folio 27 al 29, riela auto dictado por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Penal mediante el cual decreta orden de aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 37 y su vuelto acta policial de fecha 03/02/1012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la imposición de las medidas de protección y seguridad, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Cuarto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y acuerda imponer para el ciudadano YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, venezolano, nacido en fecha 07/08/1981, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.724, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Quilarque y Leonida Arismendi, residenciado en la Calle Nueva de Miramar, Santa Inés, casa s/n, cerca de la Bodega La Negra, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER, las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

EL SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO