REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003734
ASUNTO : RP01-P-2011-003734
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada DAYANNA BRITO Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-06-2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano OSWALDO ANTONIO MENESES, indocumentado, tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-06-2011, el ciudadano OSWALDO ANTONIO MENESES presuntamente amenazó a la ciudadana ROSA ELENA MENESES, quien es su hermana, según denuncia cursante al folio tres (03), y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa, que cursa denuncia, que describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no existiendo en actas otros elementos de convicción que determinen la posibilidad de enjuiciamiento del imputado, constatándose con ello el argumento fiscal, por cuanto, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no se contó con otro u otros elementos de convicción además de la denuncia ya que no hubo presencia de testigos, que permitan corroborar a futuro los hechos, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito señalado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO MENESES, indocumentado, con domicilio en La Trinidad, frente a la Escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima la ciudadana ROSA ELENA MENESES, titular de la cédula de identidad No. 8.965.189, con domicilio en el Salado, la calle Las Flores nº 06, cerca de la Escuela, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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