REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002708
ASUNTO : RP01-P-2011-002708

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abogado EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10-08-2008, por hecho punible que atribuye al ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ, se desconocen mas datos, tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-08-2008, según denuncia cursante al folio uno (01), donde se señala que el ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ, presuntamente golpeó por la cara y por los hombros al ciudadano LORENZO CORTESIA RIVAS y luego comenzó a lanzar piedras, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa, que cursa denuncia, que describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no existiendo en actas examen médico legal que establezca el grado de lesiones sufridas u otros elementos de convicción que determinen la posibilidad de enjuiciamiento del imputado, constatándose con ello el argumento fiscal, por cuanto, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado, resulta insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito señalado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ, se desconocen mas datos; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde aparecen como víctima el ciudadano LORENZO CORTESIA RIVAS, con cédula de identidad Nº 8.636.755, domiciliado en Pardillar, antes de Plan de la Mesa, Estado Sucre. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. JESSYBEL BELLO