REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002807
ASUNTO : RP01-P-2009-002807

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada GALIA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27-06-2009, por hecho punible que atribuye a las ciudadanas ELIANA JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, MARIA ISABEL RIVAS RIVAS y ZOBEIDA COROMOTO CEBALLO, titulares de las cédulas de identidad No. 15.575.923, 16.702.613 y 15.575.923 respectivamente, tipificado como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-06-2009, según acta policial cursante al folio dos (02), donde se hace constar que las ciudadanas ELIANA JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, MARIA ISABEL RIVAS RIVAS y ZOBEIDA COROMOTO CEBALLO presuntamente habían protagonizado una riña entre ellas, presentando excoriaciones en sus cuerpos a simple vista, por lo cual se procedió a su detención, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa, que cursa acta policial, que describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de las ciudadanas ELIANA JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, MARIA ISABEL RIVAS RIVAS y ZOBEIDA COROMOTO CEBALLO, no existiendo en actas otros elementos de convicción que determinen la posibilidad de enjuiciamiento de las imputadas, constatándose con ello el argumento fiscal, por cuanto, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado, lo existente resulta insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas por el delito señalado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra las ciudadanas ELIANA JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, con cédula de identidad N° 15.575.923, con domicilio en Barrio Brasil, Sector Sinai, casa nº 84, Cumaná, Estado Sucre; MARIA ISABEL RIVAS RIVAS, con cédula de identidad N° 16.702.613, con domicilio en Barrio Brasil, Sector Sinai, casa nº 134, Cumaná, Estado Sucre; y ZOBEIDA COROMOTO CEBALLO, con cédula de identidad N° 15.575.923, con domicilio en Barrio Brasil, Sector Sinai, casa s/nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparecen como víctimas las mismas ciudadanas. Se decreta igualmente el cese de la medida cautelar a que se encuentran sometidas las imputadas MARIA ISABEL RIVAS RIVAS y ZOBEIDA COROMOTO CEBALLO, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, por lo que se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. JESSYBEL BELLO