REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001649
ASUNTO : RP01-P-2009-001649

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 4:10 de la tarde se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario de sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de realizar la Audiencia Oral de imposición de orden de captura según decisión dictada por este tribunal en fecha 22-09-2011, en la causa Nº RP01-P-2009-001649, seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/03/1983, titular de la cedula de identidad V-15.936.537, de ocupación no definida, domiciliado en Barrio Brasil, Sector el Manguito, Primera calle, casa No. 75 de esta ciudad Cumaná, (teléfono de la madre 0293- 4521275); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Sexta Abg. Yeltzxi Galantón en sustitución de la Defensora Pública Cuarta, y el imputado de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía de Cumaná. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al imputado del motivo de su captura en virtud de la orden emanada de este Tribunal en fecha 22-09-2011, en la cual se acordó Orden de captura en contra del referido imputado por incumplimiento del deber de comparecer a los llamados del Tribunal. Acto seguido la defensa pública solicita el derecho de palabra y manifiesta: solicito se realice la audiencia preliminar en aras de la celeridad procesal debida. Acto seguido solicita el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal no se opone a la celebración de la audiencia preliminar. Visto lo manifestado por las partes este Tribunal acuerda realizar la audiencia preliminar y seguidamente da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso informando las mismas.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, señala: “ rarifico el escrito de acusación presentado en fecha 30/12/09, cursante a los folios 36 al 39, en donde se acusa formalmente al ciudadano MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/03/1983, titular de la cedula de identidad V-15.936.537, de ocupación no definida, domiciliado en Barrio Brasil, Sector el Manguito, Primera calle, casa No. 75 de esta ciudad Cumaná, (teléfono de la madre 0293- 4521275), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron 21/04/2009, cuando los funcionarios Agentes Jesús Sánchez y Daniel calzadilla Adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, encontrándose, en labores de patrullaje por la avenida panamericana específicamente a la altura del supermercado el Triunfo, abordo de una unidad moto, M-178 observaron al ciudadano Marcos Antonio Velásquez Velásquez, quien para ese momento vestia Blue Jens y Camisa de Color Blanca con Azul, quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud de nerviosismo lo que los ciudadanos antes mencionado procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios, seguidamente el agente Daniel Calzadilla, procede amparándose el Articulo 205 de COPP, a practicarle la revisión corporal logrando incautarle en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, contentivo en su interior de Tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente le fueron leído sus derechos establecido en el articulo 125 del COPP, y con las seguridad del caso lo trasladaron al Instituto de Policía Municipal del municipio Sucre del Estado Sucre, don de fue plenamente identificado y puesto a ala orden de la superioridad. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado MARCOS ANTONIO VELASQUEZ VELÁSQUEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismo, quien manifiesta: “ Yo voy a venir a todos los llamados del tribunal.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, quien expuso: “Esta defensora se opone a la admisión de la acusación fiscal por considerar que carece de fundamentación, toda vez que se sustenta sólo en el dicho de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial por el cual se produjo la detención de mi representado, argumento este que igualmente se esgrimió en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Solicito igualmente se le otorgue a mi representado la libertad correspondiente y en caso de disentir esta juzgadora del criterio de esta defensa solicito se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva, y hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por el principio de la comunidad de la prueba.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido el 21/04/2009, cuando los funcionarios Agentes Jesús Sánchez y Daniel calzadilla Adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, encontrándose, en labores de patrullaje por la avenida panamericana específicamente a la altura del supermercado el Triunfo, abordo de una unidad moto, M-178 observaron al ciudadano Marcos Antonio Velásquez Velásquez, quien para ese momento vestia Blue Jens y Camisa de Color Blanca con Azul, quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud de nerviosismo lo que los ciudadanos antes mencionado procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios, seguidamente el agente Daniel Calzadilla, procede amparándose el Articulo 205 de COPP, a practicarle la revisión corporal logrando incautarle en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, contentivo en su interior de Tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente le fueron leído sus derechos establecido en el articulo 125 del COPP, y con las seguridad del caso lo trasladaron al Instituto de Policía Municipal del municipio Sucre del Estado Sucre, don de fue plenamente identificado y puesto a ala orden de la superioridad., en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a lo solicitado por la defensa a los fines de que se acuerde medida cautelar al imputado de autos, visto lo manifestado por este en esta sala de Audiencias, este Tribunal acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 264 del COPP, se le otorga la Libertad de este misma sala de Audiencias. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuesto nuevamente de sus derechos y expuso: no admito nada. Es todo. Oído lo expuesto por el acusado este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/03/1983, titular de la cedula de identidad V-15.936.537, de ocupación no definida, domiciliado en Barrio Brasil, Sector el Manguito, Primera calle, casa No. 75 de esta ciudad Cumaná, (teléfono de la madre 0293- 4521275); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos antes narrados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de Libertad, adjunta oficio al Comandante de la Policía. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan excluir al acusado de autos como persona solicitada. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del registro de las presentaciones. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA