REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004031
ASUNTO : RP01-P-2010-004031


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


El día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 10:30am, se constituyó en la sala Nº. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil de Sala DANIEL CHACÒN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida contra la imputada DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.663.392, residenciada Mirador Santa Inés calle principal después del preescolar, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre. Por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas LUIRENA YSABEL FALCON DE SMITH y HELENYA JOSE SALAZAR DE FALCÒN. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico la Abg. MARIUSKA GABALDÒN, la imputada de autos previa comparecencia por citación, las victimas de autos ciudadanas LUIRENA YSABEL FALCON DE SMITH y HELENYA JOSE SALAZAR DE FALCÒN y el Defensor privado Abg. MOHSEN BASSIM ZAJIA. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos para la propuesta de acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-06-11, cursante a los folios 29 al 33 de las presentes actuaciones, en contra de la imputada DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.663.392, residenciada Mirador Santa Inés calle principal después del preescolar, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas LUIRENA YSABEL FALCON DE SMITH y HELENYA JOSE SALAZAR DE FALCÒN; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha En fecha 28 de octubre de 2010, siendo las 10:55 am, los funcionarios agentes , José Vásquez , Henry Lugo , Carlos Hernández y franklin González adscritos al cicpc, suscribieron acata de investigación penal , en la cual señala, encontrándose en la avenida Rómulo gallegos casa 02, a fin de procurar la ubicación y recuperación de unos objetos hurtado , fueron atendidos , por la ciudadana , HELENYA JOSE SALAAR FALCON CI 4.50798, quien les permitió el libre acceso e hizo y llamado a la ciudadana DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, haciendo acto de presencia e identificándola , como DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, ci 14.670.374, DE 38 AÑOS DE EDAD , de oficio domestica, residencia en el sector santa Inés casa color beig, quien teniendo conocimiento de la presencia de los funcionarios, le solicitaron la colaboración para que les mostrara si poseía alguna presenta en su poder , mostrando esta una cadena de eslabones, Calor plateado, con un dije en forma de cruz y otro dije de forma circular, una pulsera color plateada, una cadena de color plateada con un dije en forma de corazón, este al ser observado por la ciudadana , LUIRENA ISABEL hija de la denunciante, manifestó que era d su propiedad y que también se habían percatado de que varias prendas de plata en el lugar donde las guardaban , los funcionarios colectaron las evidencias, indicándole a la ciudadana DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, que quedaba detenida , le hicieron de su conocimiento sobre los derechos , seguidamente la denunciante los condijo hasta la habitación donde la ciudadana detenida se cambiaba las ropas, ubicada detrás de la cocina , observando que el mismo se encontraba desordenado y debajo de una ropa encontraron dos aros color plateado (zarcillos ) y un anillo de color plateado, los cuales la ciudadana en cuestión manifestó que eran de su propiedad, colectaron la evidencia y realizaron la inspección del lugar, después del procedimiento realizado se trasladaron en compañía de la denu8nciante, su hija y la ciudadana detenida hasta la sede del comando, donde les informaron en SIPOL, que la ciudadana DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, no presentaba registros hizo el ofrecimiento de los medios de prueba y solicito se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.


DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA


Seguidamente se le cede la palabra a la victima HELENYA JOSE SALAZAR DE FALCÒN quien manifestó: Dalia ciertamente trabajaba conmigo, había comenzado a trabajar en el mes de mayo, una persona que se gano mi confianza por sus labores, yo trabajo en la zona educativa, yo manejaba dinero por lo que tenia una seguridad en mi casa en el closet bajo llave, pero mi esposo tenia en mi casa un respaldo de todas las llaves, yo presumo que esa pudo haber sido una de la formas como se pudo llegar al closet, la otra pudo haber sido porque en algún momento dejara las llave al alcance de todos, y la tuvo que haber tomado, es mas eso lo comprobé; yo me percate del robo un día domingo, el día lunes yo coloque la denuncia el y ella siguió trabajando en la casa como si nada, porque era una presunción mía, mi esposo puso entonces un tirro entre la puerta y el closet, el día lunes y ese tirro fue violentado lo que quiere decir que abrió la puerta ese día también, , el miércoles no fue la ptj, el jueves me sentí dolida porque nadie había actuado, luego vino a la ptj, después de formular la denuncia , va la ptj a la casa y la señora Dalia dijo que ella no había tomada las prendas de oro, se me habían perdido unas argollas que ella la había usado y me las devolvió, después no las conseguí, se lo comento a dalia que se me a habían perdido las argollas, ellas se va detrás de mi, antes de colocar las denuncia y me dijo que ella no se había robado las argolla, cunado la ptj va día ese día ella boto al piso unas cosas, cuando busco entre las acosas estaban unas prendas que se me habían perdido pero de plata, y de su cartera se saco unas prendas que algunas eran mías y otras no, el funcionario tomo fotos de todo. Quiero acotar que no fueron solo prendas lo que me quito sino también dinero.


DE LA DECLARACIÓN DE LA OTRA VICTIMA


Seguidamente se le cede la palabra a la victima LUIRENA YSABEL FALCON DE SMITH quien manifestó: como dice mi mama en el momento que revisa su closet, y no encuentra las argollas, las busca por toda la casa y no las encuentra, se coloco la denuncia, la señora usaba un cuarto para cambiarse, y allí estaban esas prendas, cuando a mi me llevar a la ptj, me dicen que si era esas mis prenda y les dije que si que era mía, por el dije que tenia, en mi casa la única extraña que llegaba a la casa era esa señora.


DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA


Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada : Yo nunca le quite nada a la señora, en el momento que entre a trabajar la señora me dijo que ese closet no se abría, después de 9 meses es que se va a dar cuenta que yo la robe, la gente siempre sabe lo que tiene en su casa, como es que ella no sabia lo que se le había perdido.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA


Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone: De las actas procesales se evidencia que el delito tipificado en esta causa en un delito accesorio, en el sentido de que proviene de un principal, en virtud de que estos provienen de un delito principal, la cual le da la calificación al mismo, por lo que lo ocurrido en este caso no es el delito calificado, ya que la victima no tenia la cualidad de denunciar ni acusar, ellas alegan que las prendas eran adquiridas de su peculio, por herencia o a crédito, ya que no se estaría incurriendo en el delito de cosas provenientes de un delito, en este sentido el articulo 01 del código orgánico procesal penal, señala que una persona no puede ser castigada por un delito que no se encuentre tipificado.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal en contra del ciudadano DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.663.392, residenciada Mirador Santa Inés calle principal después del preescolar, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas LUIRENA YSABEL FALCON DE SMITH y HELENYA JOSE SALAZAR DE FALCÒN. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo se observa que en los hechos narrados en la acusación fiscal no se señala el presunto hecho delictivo del cual se deriva el delito imputado de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por lo que estima esta juzgadora con base en lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que dicho escrito presenta defecto de forma, en cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada que debe tener de los hechos y en razón de ello se le pregunta a la representante fiscal si desea subsanar el defecto en audiencia o si requiere de un lapso de tiempo para proceder a subsanar. Acto seguido manifiesta la representante fiscal que va a proceder a subsanar en audiencia y señala que los hechos que dieron origen al procedimiento efectuado en fecha 28-10- 2010, fue producto de la denuncia que formulara la ciudadana HELENYA JOSE SALAZAR DE FALCÒN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalo que le habían sustraído unas prendas de oro de su propiedad, algunas adquiridas a crédito y otras de herencia familiar, señalando a la ciudadana DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA como presunta autora de los hechos, delito este que es calificado como hurto y que es el delito principal del cual deriva el imputado en el presente caso, por lo que así subsano el defecto señalado. Acto seguido toma la palabra la juez y expone visto la subsanación hecha en audiencia, oído lo expuesto por cada una de las partes y revisado el escrito acusatorio se emite la siguiente decisión Primero: se admite totalmente la acusación presentada y subsanada en audiencia en el día de hoy por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa, seguida contra la imputada DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.663.392, residenciada Mirador Santa Inés calle principal después del preescolar, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas LUIRENA YSABEL FALCON DE SMITH y HELENYA JOSE SALAZAR DE FALCÒN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha En fecha 28 de octubre de 2010, siendo las 10:55am, los funcionarios agentes , José Vásquez, Henry Lugo , Carlos Hernández y franklin González adscritos al CICPC, suscribieron acata de investigación penal , en la cual señala, encontrándose en la avenida Rómulo gallegos casa 02, a fin de procurar la ubicación y recuperación de unos objetos hurtado , fueron atendidos , por la ciudadana , HELENYA JOSE SALAZAR FALCON CI 4.50798, quien les permitió el libre acceso e hizo y llamado a la ciudadana DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, haciendo acto de presencia e identificándola , como DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, ci 14.670.374, DE 38 AÑOS DE EDAD , de oficio domestica, residencia en el sector santa Inés casa color beig, quien teniendo conocimiento de la presencia de los funcionarios, le solicitaron la colaboración para que les mostrara si poseía alguna presenta en su poder , mostrando esta una cadena de eslabones, Calor plateado, con un dije en forma de cruz y otro dije de forma circular, una pulsera color plateada, una cadena de color plateada con un dije en forma de corazón, este al ser observado por la ciudadana , LUIRENA ISABEL hija de la denunciante, manifestó que era de su propiedad y que también se habían percatado de que varias prendas de plata en el lugar donde las guardaban , los funcionarios colectaron las evidencias, indicándole a la ciudadana DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, que quedaba detenida, le hicieron de su conocimiento sobre los derechos, seguidamente la denunciante los condujo hasta la habitación donde la ciudadana detenida se cambiaba las ropas, ubicada detrás de la cocina, observando que el mismo se encontraba desordenado y debajo de una ropa encontraron dos aros color plateado (zarcillos) y un anillo de color plateado, los cuales la ciudadana en cuestión manifestó que eran de su propiedad, colectaron la evidencia y realizaron la inspección del lugar, después del procedimiento realizado se trasladaron en compañía de la denunciante, su hija y la ciudadana detenida hasta la sede del comando, donde les informaron en SIPOL, que la ciudadana DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, no presentaba registros; por cumplir todos los requisitos previstos en la norma del artículo 326 del COPP. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folio 31 al 32 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales por el principio de la comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando la misma: no puedo admitir algo que no hice. En virtud de lo expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra la imputada DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.663.392, residenciada Mirador Santa Inés calle principal después del preescolar, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas LUIRENA YSABEL FALCON DE SMITH y HELENYA JOSE SALAZAR DE FALCÒN, por los hechos antes narrados y subsanados en esta audiencia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA