REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000603
ASUNTO : RP01-P-2012-000603

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 4:05 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y los Alguaciles ABEL CARREÑO y ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-000603, seguida en contra de los ciudadanos EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando éste no contar con defensor privado por lo que se designa a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal a los ciudadanos EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban efectuando labores de investigación en las inmediaciones de la Calle los Apamates, Barrio la Esperanza, avistando a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una bicicleta de color negro, y quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nervios, logrando ver los funcionarios que el ciudadano que iba de acompañante a bordo de la bicicleta introduce las manos en su vestimenta, específicamente de la parte delantera y saca una bolsa color blanco, la cual lanza a un lado de la vía, cayendo ésta al suelo en específico en la cuneta, por lo que al ver tal acción los funcionarios actuantes les dan la voz de alto, acatando la misma, procediendo luego a ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigos, quien quedare identificado como KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, y en presencia de este, procedieron a efectuarle una revisión corporal, a ambos ciudadanos, no encontrándosele encima elemento alguno de interés criminalístico para luego proceder a colectar lo que estas personas habían lanzado al piso, pudiendo notarse al ser abierto que se trataba de UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, QUE AL SER DESCUBIERTO SE OBSERVÓ CONTENÍA EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE FUERTE OLOR, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos que abordaban la bicicleta quienes quedaron identificados como EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra de los imputados medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó el aseguramiento del bien incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, a saber una bicicleta sin marca aparente de color negro, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas, y que a este efecto se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del texto adjetivo penal.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.950, de estado civil soltero, de ocupación electricista, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, a una cuadra de la Casa Comunal, y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.724, de estado civil soltero, de ocupación caletero, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, frente al Barrio las Torres, TLF: 0416-7816070, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron a viva voz y por separado querer por lo que se hizo salir a uno de ellos, permaneciendo en la misma quien dijo llamarse EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, quien expresó lo siguiente: yo quiero saber dónde están las prendas que me quitaron a mí, una gorra, un reloj, una cadena mía, el teléfono y un azabache, eso no lo ponen en el papel, ni lo de la otra bicicleta, veníamos en dos bicicletas, entonces pasa la patrulla y consiguen el kilo, que ni siquiera se lo consiguen encima a uno sino en una casa debajo de un portón. Acto seguido se hizo conducir a sala al segundo de los imputados, quien se identificó como ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, y quien expresó: nosotros veníamos en las dos bicicletas, venía el jeep de la Brigada y nosotros por la vereda, ellos se pararon, nos pegaron y nos metieron de una buena vez para el jeep, nos quitaron dos cadenas, 700 mil en efectivo y un teléfono, pero no nos dieron golpes, todo bien, nos llevaron al comando y después a PTJ.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expresó lo siguiente: escuchado lo manifestado por mis representados, el pedimento fiscal así como de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar a favor de sus defendidos, una libertad sin restricciones por no hallarse llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a los ciudadanos EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Observa esta defensa un acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, donde se hace referencia a que dos ciudadanos de sexo masculino se trasladaban en una violeta, donde supuestamente uno de ellos lanza una bolsa de color blanco hacia la vía, no indicando dicha acta policial, cuál de esas dos personas supuestamente lanza dicho objeto, cabe de igual manera señalar que de revisión corporal que se hiciere a dichos ciudadanos no se le halló a ninguno algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por otra parte llama la atención de esta defensa que el Ministerio Público no individualiza la participación de cada uno de mis representados como para imputarles a ambos el delito de ocultamiento, y si bien es cierto que en dicha acta reza que uno de ellos es quien lanza la supuesta sustancia incautada, se pregunta la defensa cuál es la participación o autoría que pudiera haber tenido el otro ciudadano en cuanto a que uno de ellos sea el que haya desplegado la acción de arrojar la cuestionada sustancia, de igual manera cabe destacar que si concatenamos el acta policial con el único testigo del procedimiento surgen así contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo incautado y de lo que dio origen al presente procedimiento, no indica dicho testigo quien conduce dicha bicicleta o quien va de acompañante ni siquiera a título de característica fisonómica que le solicitara dicho funcionario al momento de rendir acta de entrevista dicho testigo, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto y al no estar de manera clara evidenciada quien supuestamente lanzó la cuestionada droga, y habiendo sostenido mis representados en esta sala que no les fue encontrado nada encima, tal y como es conteste dicha acta policial y dicha acta de entrevista es por que considera procedente y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricción alguna a favor de sus representados. A todo evento de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, solicito con base en la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 de la citada norma, tomando en cuenta que nos encontramos en fase de investigación faltando diligencias por practicar de parte del Ministerio Público, no constando en las actuaciones la no voluntad de mis representados de no someterse el proceso, no siendo acreditado en esta sala por la representación fiscal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que dichos ciudadanos no presentan registros policiales pudiendo prosperar de manera satisfactoria la aludida medida menos gravosa, no sin reiterar la libertad sin restricciones invocada al inicio de la exposición. En lo que respecta a lo que han manifestado mis representados que le fueran incautadas dos cadenas, un teléfono celular, y la cantidad de 700 bolívares, objetos cuya incautación no se refleja en el acta policial, solicito al Tribunal se inicie la respectiva investigación, enviando copia certificada del presente procedimiento a la fiscalía superior.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta Juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban efectuando labores de investigación en las inmediaciones de la Calle los Apamates, Barrio la Esperanza, avistando a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una bicicleta de color negro, y quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nervios, logrando ver los funcionarios que el ciudadano que iba de acompañante a bordo de la bicicleta introduce las manos en su vestimenta, específicamente de la parte delantera y saca una bolsa color blanco, la cual lanza a un lado de la vía, cayendo ésta al suelo en específico en la cuneta, por lo que al ver tal acción los funcionarios actuantes les dan la voz de alto, acatando la misma, procediendo luego a ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigos, quien quedare identificado como KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, y en presencia de este, procedieron a efectuarle una revisión corporal, a ambos ciudadanos, no encontrándosele encima elemento alguno de interés criminalístico para luego proceder a colectar lo que estas personas habían lanzado al piso, pudiendo notarse al ser abierto que se trataba de UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, QUE AL SER DESCUBIERTO SE OBSERVÓ CONTENÍA EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE FUERTE OLOR, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos que abordaban la bicicleta quienes quedaron identificados como EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA; y de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03, acta de entrevista practicada al ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, quien fungió como testigo del procedimiento practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 04 corre inserta acta de aseguramiento de la droga incautada, dejándose constancia de que se trata de un (01) envoltorio grande tipo panela, elaborado en material sintético de color azul, que al ser descubierto se observó contenía en su interior residuos vegetales de color marrón de fuerte olor, presunta droga denominada marihuana; al folio 08 corre inserta planilla en la cual se deja constancia de la colección de un vehículo tipo bicicleta de color negro; al folio 13 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia del peso y características de la sustancia incautada, reflejándose que la misma arrojó a la reacción de orientación resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de novecientos reintegramos (920 grs.); a folio 14 corre inserto memorando Nº. 9700-174-SDEC-0385, emanado del C.I.C.P.C., sonde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 088 practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., al vehículo tipo bicicleta incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia que los imputados, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudieran evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva. En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los imputados EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.950, de estado civil soltero, de ocupación electricista, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, a una cuadra de la Casa Comunal, y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.724, de estado civil soltero, de ocupación caletero, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, frente al Barrio las Torres, TLF: 0416-7816070; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quienes deberán quedar recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumana. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberán remitirse Boletas de Encarcelación. Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta al aseguramiento del bien incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, a saber una bicicleta sin marca aparente de color negro, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas, y que a este efecto se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda expedir y certificar copias de las actuaciones que integran el presente asunto penal y su remisión mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se determine si procede la apertura de procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, ello en atención de lo expuesto por los imputados de autos, quienes denuncian la desaparición de objetos que les pertenecen y cuya incautación no se refleja en el acta que recoge el procedimiento practicado, a saber: un vehículo tipo bicicleta, una gorra, dos cadenas, un azabache, un teléfono celular y setecientos mil bolívares (700,00). Se decreta la aprehensión en fragancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede judicial, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA