REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000602
ASUNTO : RP01-P-2012-000602


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


El día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el JUZGADO CUARTO de control de este circuito judicial penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-000602, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CÓRDOVA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.235, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 27/11/1970, de ocupación comerciante, con residencia en el Barrio la Trinidad, Sector 3, casa S/N°, frente a la Escuela Básica la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. JORFE SAYEGH TAWIL, el detenido previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y la Defensora Pública de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien regenta la Defensoría Pública Primera en Penal Ordinario. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública de Guardia, N°. 01, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL


Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSE CORDOVA MARCANO, y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, opto por tratar de persuadir la comisión policial, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, se le pregunto al mismo, si tenia algo en su poder o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancias proveniente de procedencia ilícita, manifestando el mismo que no procediendo a practicarle la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del bermuda, nueve envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, así en tal sentido procedieron a practicar su detención del ciudadano e imponerlo de sus derechos como presunto imputado los cuales están establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quedó identificado como ANTONIO JOSE CORDOVA MARCANO; la representación fiscal efectúa la presente solicitud por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano ANTONIO JOSE CORDOVA MARCANO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó lo siguiente: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mis representados en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBBUNAL


Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ANTONIO JOSE CÓRDOVA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.235, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 27/11/1970, de ocupación comerciante, con residencia en el Barrio la Trinidad, Sector 3, casa S/N°, frente a la Escuela Básica la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA