REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000601
ASUNTO : RP01-P-2012-000601
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:25 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-000601, seguida en contra del ciudadano CRUZ FELIPE MAGO SERRANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL, el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando éste no contar con defensor privado por lo que se designa a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 7:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las disposiciones del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, encontrándose de patrullaje en las adyacencias del Terminal Marítimo de los Tapaítos, avistaron un ciudadano que bajaba de los botes que vienen de la población de Manicuare, quien vestía un pantalón blue jean, chaqueta de color azul marca ADIDAS y zapatos deportivos de color blanco, a quien se le solicitó acompañar a los funcionarios al comando poniéndose este nervioso, por lo que se procedió a ubicar inmediatamente a dos personas para que fungieran como testigos, logrando ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CARMEN RAMÓN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER SALAZAR, y en presencia de estos procedieron a efectuarle una revisión corporal, al ciudadano de conformidad con los artículo 205 y 206 del C.O.P.P., incautándose al mismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una media de color azul oscuro, contentiva de veintiséis (26) envoltorios forrados en bolsa plástica de color blanco y cuatro (04) envoltorios forrados en bolsa plástica de color azul, los cuales al ser abiertos se pudo observar contenían residuos vegetales de color verde pardoso, presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que procedieron a detener al ciudadano en cuestión quien quedó identificado como CRUZ FELIPE MAGO SERRANO. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del texto adjetivo penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, quien dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.641, nacido el 24709/81, de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector Boca del Río, cerca del Puente del Río Manzanares, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó a viva voz querer declarar exponiendo lo siguiente: yo soy pescador y como estaba preparándome ese día para irme a la pesca, yo compro eso para el frío, para llevármelo, yo paso 28, 30 días por allá viajando por la isla de la tortuga, me compro como 50 o 70 mil, lo pico en bolsitas para que me dure para los días de viaje, eso es de mi consumo.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expresó lo siguiente: escuchado lo manifestado por mi representado, quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado ser consumidor y que dicha cantidad incautada era para su consumo, y muy a pesar de que dicha cantidad excede lo contemplado en la norma, no es menos cierto que dicha cantidad incautada es proporcional a lo que pudiera ser usado para consumo, por lo que esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, ya que a criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuando el mismo se refiere a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, situaciones éstas no acreditada en esta sala por la representación fiscal, por lo que en atención también a que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que la regla general es la libertad y la excepción la medida de privación judicial preventiva de libertad, pudiera de igual manera prosperar la señalada medida. Por otra parte solicito con carácter de urgencia el traslado de mi representado al médico forense a los fines de la práctica del examen toxicológico tal y como lo establece la norma y la práctica de examen psiquiátrico a mi defendido, aunado a esto de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, también pido se tomen las medidas pertinentes a los fines de ubicar a mi defendido en un espacio aparte del resto común de los detenidos, tal y como lo establece la Ley especial.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta Juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 7:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las disposiciones del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, encontrándose de patrullaje en las adyacencias del Terminal Marítimo de los Tapaítos, avistaron un ciudadano que bajaba de los botes que vienen de la población de Manicuare, quien vestía un pantalón blue jean, chaqueta de color azul marca ADIDAS y zapatos deportivos de color blanco, a quien se le solicitó acompañar a los funcionarios al comando poniéndose este nervioso, por lo que se procedió a ubicar inmediatamente a dos personas para que fungieran como testigos, logrando ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CARMEN RAMÓN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER SALAZAR, y en presencia de estos procedieron a efectuarle una revisión corporal, al ciudadano de conformidad con los artículo 205 y 206 del C.O.P.P., incautandose al mismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una media de color azul oscuro, contentiva de veintiséis (26) envoltorios forrados en bolsa plástica de color blanco y cuatro (04) envoltorios forrados en bolsa plástica de color azul, los cuales al ser abiertos se pudo observar contenían residuos vegetales de color verde pardoso, presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que procedieron a detener al ciudadano en cuestión quien quedó identificado como CRUZ FELIPE MAGO SERRANO; y de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 01, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 03 corre inserta acta de aseguramiento de la sustancia incautada, donde se deja constancia de la presunción que se trata de la droga denominada marihuana con un peso aproximado de sesenta y uno como siete gramos (61,7 grs.). Al folio 07 cursa reseña fotográfica practicada por los funcionarios actuantes, en la cual se reflejan las características de la sustancia incautada y sus envoltorios. Cursa al folio 05, acta de entrevista practicada al ciudadano CARMEN RAMÓN RODRÍGUEZ, quien fungió como testigo del procedimiento practicado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y da fe de lo afirmado en acta policial. Cursa al folio 06, acta de entrevista practicada al ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR, quien fungió como testigo del procedimiento practicado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y da fe de lo afirmado en acta policial. Cursa al folio 08 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de veintiséis (26) envoltorios forrados en bolsa plástica de color blanco y cuatro (04) envoltorios forrados en bolsa plástica de color azul, contentivo de residuos vegetales de color verde pardoso, presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de sesenta y uno como siete gramos (61,7 grs.). Al folio 09 corre inserto memorando Nº. 9700-174-SDEC-0176, emanado del C.I.C.P.C., sonde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que el imputado, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.641, nacido el 24709/81, de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector Boca del Río, cerca del Puente del Río Manzanares, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá quedar recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumana. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunta a oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, ello con miras a que se realice el traslado del imputado al centro de reclusión fijado por este Tribunal, debiendo permanecer el imputado apartado de la población penal de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Drogas, ello en atención a lo previsto en el artículo 147 del referido texto legal, conforme al cual ninguna persona consumidora podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenida con detenidos por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes a los que alude la Ley especial, haciéndose mención expresa de ello en la comunicación que al efecto se libre. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la práctica de examen toxicológico y examen psiquiátrico al imputado de autos, a este efecto y a los fines de cumplir las previsiones de nuestra Carta Magna se solicitó al encausado expresar su consentimiento a los fines de la realización de las evaluaciones antes mencionadas, expresando el mismo libre de coacción y apremio estar de acuerdo con ello; en razón de lo expresado se ordena librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a objeto de que se efectúe el traslado del imputado el día JUEVES, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, por ante la Sub Delegación Cumaná, del C.I.C.P.C., Departamentos de Toxicología Forense y Psiquiatría Forense, a quienes se ordena igualmente oficiar. Se decreta la aprehensión en fragancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede judicial, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTRO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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