REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000600
ASUNTO : RP01-P-2012-000600

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:35 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA FEBRES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.903.837, nacido en fecha 20/11/87, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Calle Principal de la Población de Sotillo, casa S/N°, a tres casas de la cancha, Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y se encuentra de guardia, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FEBRES, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) cuando funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre recibieron información siendo aproximadamente 07:10 de la mañana, de parte del ciudadano LUIS GUANIPA, que su hermano JOEL ANTONIO GUANIPA, fue arrollado por una motocicleta en la calle principal de la Población de Sotillo, a eso de la 03:30 de la mañana, resultando lesionado, encontrándose recluido en la sala de emergencias del H.U.A.P.A., trasladándose al lugar para las averiguaciones del siniestro en el cual se entrevistan con el conductor del vehículo quien queda identificado como CARLOS EDUARDO GARCIA FEBRES, y quien resulta detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ANTONIO GUANIPA y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 414 eiusdem en perjuicio de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN GÓMEZ GARCÍA; determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar, y en tal sentido manifestó no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente ante este Tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Carlos Eduardo García Febres, por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende acreditados los numerales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal como para que proceda una medida de coerción personal, no subsumiéndose la conducta de mi representado en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lesiones culposas, resultando de igual manera mi representado lesionado debido mas bien a una imprudencia de su supuesta víctima, quien según testigo y víctima a la vez ciudadana María Asunción Gómez indica que venía en la moto con mi defendido y estaba un señor atravesado en la carretera, dormido y lo golpearon, y si bien es cierto que el acta policial hace referencia a unas infracciones verificadas tanto por mi representado como por la víctima, no es menos cierto que las mismas acarrean sanciones mas bien administrativas, por lo que esa imprudencia, inobservancia o negligencia no es producto de la acción desplegada en el caso que nos ocupa por parte del ciudadano Carlos Eduardo García, por lo que mal puede este Tribunal acordar el pedimento fiscal consistente en medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, reiterando esta defensa una libertad sin restricciones a favor del prenombrado ciudadano. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012); asimismo se observa al examen del presente asunto penal que acompañan a las actuaciones presentadas por el Despacho Fiscal actuantes los elementos siguientes: A los folios 03 al 05, cursa Informe de Accidente de transito, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, instruido en razón de la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón con lesionados. Al folio 06 cursa Croquis suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y de las condiciones en las que fuere encontrado. A los folios 07 y 08 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho y bajo las cuales se suscita la aprehensión del detenido. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada al vehículo tipo moto involucrado en el hecho que deviene en la apertura de la presente causa penal. Al folio 14 cursan fijaciones fotográficas del sitio del accidente. Al folio 15 cursa constancia médica expedida por el CDI Dr. Julio Rodríguez en el cual se deja constancia del ingreso del imputado y de las lesiones que presentaba. Al folio 18 cursa examen médico legal practicado a la víctima ciudadano JOEL ANTONIO GUANIPA, quien presentare CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN HEMITORAX IZQUIERDO, ESCORIACION EN HEMIABDOMEN IZQUIERDO, RX TORAX FRACTURA DE II, III, IV, V Y VI COSTILLAS IZQUIERDA, HEMOTORAX IZQUIERDO, SE COLOCÓ TUBO DE TORAX IZQUIERDO, ameritando asistencia médica por 10 días, con curación e incapacidad por 30 días, sin poderse precisar secuelas. Al folio 19 cursa examen médico legal practicado al imputado, quien presentare CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN DELTOIDEA Y TERCIO PROXIMAL POSTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, ESCORIACIONES EN REGIÓN ILÍACA IZQUIERDA Y AMBAS RODILLAS, ameritando asistencia médica por 01 día, con curación e incapacidad por 07 días, sin poderse precisar secuelas. Al folio 22 cursa entrevista rendida por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN GÓMEZ GARCÍA, quien es testigo de los hechos y quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos. Ahora bien, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ANTONIO GUANIPA y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 414 eiusdem en perjuicio de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN GÓMEZ GARCÍA; no obstante no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy imputado CARLOS EDUARDO GARCIA FEBRES, en los hechos que se averiguan; quedando lleno el extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer numeral, no así el supuesto del numeral 2 del referido artículo, por lo que resulta improcedente acordar medida de coerción alguna en contra del encausado, siendo lo mas ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal, y acordar la solicitud de la defensa decretando libertad sin restricciones a favor del imputado. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA FEBRES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.903.837, nacido en fecha 20/11/87, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Calle Principal de la Población de Sotillo, casa S/N°, a tres casas de la cancha, Municipio Sucre del Estado Sucre; en causa iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ANTONIO GUANIPA y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 414 eiusdem en perjuicio de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN GÓMEZ GARCÍA. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA