REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000598
ASUNTO : RP01-P-2012-000598

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día martes, veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:40 del mediodía, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000598, seguida en de los ciudadanos EDIXON JOSE SUAREZ RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.416.781, nacido en fecha 02/05/1985, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, residenciado en la Calle la Planta, Casa S/N°, cerca del Terminal de Pasajeros, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Teléfono 0416-3813885; DANIEL JOSE LEZAMA, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.875.565, nacido en fecha 08-10-1993, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, residenciado en la Calle la Planta, Casa s/n, cerca del Terminal de Pasajeros, Santa Fe Parroquia, Raúl Leoni; JUNIOR ASENDO BURIEL, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 27.661.993, natural del Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-11-1987, de ocupación pescador, residenciado en Playa Ida, Sector el Muro, Casa S/N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni y PEDRO MIGUEL BURIEL, Venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Playa Ida, Sector el Muro, Casa S/N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ (quien se encuentra en sustitución y representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público); los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y la Defensora Pública Nº 01, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora pública Nº 01, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos EDIXON JOSE SUAREZ RAMOS, DANIEL JOSE LEZAMA, JUNIOR ASENDO BURIEL y PEDRO MIGUEL BURIEL, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre quienes se encontraban en las Instalaciones de la Estación Policial Raul Leoni, ciudadanos que se encontraban en la celebración de carnaval 2012, específicamente en la calle principal de Santa Fe, pudieron observar que se encontraban varios ciudadanos agrediéndose físicamente lanzándose golpes a diestras y siniestras, en vista de esto nos trasladarnos a pie al lugar de los hechos , y una vez en el lugar procedimos a darle la voz de alto a estos ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales, y procediéndose a practicarle una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, quedando los mismo identificados como EDIXON JOSE SUAREZ RAMOS, DANIEL JOSE LEZAMA, JUNIOR ASENDO BURIEL Y PEDRO MIGUEL BURIEL, y se procedió efectuar su detención. Ahora bien, por cuanto estima la representación fiscal que si bien pudiéramos estar en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO FRONTADO y CÉSAR ALEXANDER FRONTADO MÁRQUEZ, al no existir testigos que den fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en el acta que recoge el procedimiento, lo procedente es solicitar como en efecto lo solicito se decrete libertad sin restricciones a favor de los detenidos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismos, por separado y libres de coacción y apremio su voluntad de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mis representados en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo argumentado y solicitado por la representante fiscal y por la defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Control, considera Primero: que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el veinte (20) de Febrero de dos mil doce (2012). Segundo: Igualmente estima quien aquí decide, que de actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos acreditados, ya que solo cursa la versión policial, siendo esto insuficiente para estimar la autoría o participación de estos en los hechos, por lo que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se decrete libertad a favor de los imputados de autos, por todos los razonamientos antes expuestos; acordándose la solicitud Fiscal, y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos EDIXON JOSE SUAREZ RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.416.781, nacido en fecha 02/05/1985, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, residenciado en la Calle la Planta, Casa S/N°, cerca del Terminal de Pasajeros, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Teléfono 0416-3813885; DANIEL JOSE LEZAMA, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.875.565, nacido en fecha 08-10-1993, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, residenciado en la Calle la Planta, Casa s/n, cerca del Terminal de Pasajeros, Santa Fe Parroquia, Raúl Leoni; JUNIOR ASENDO BURIEL, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 27.661.993, natural del Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-11-1987, de ocupación pescador, residenciado en Playa Ida, Sector el Muro, Casa S/N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni y PEDRO MIGUEL BURIEL, Venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Playa Ida, Sector el Muro, Casa S/N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni; en causa que se iniciara en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, adjuntando boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que egresan de la misma en buen estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda finalmente remitir las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público una vez transcurra el lapso de Ley. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA