REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000597
ASUNTO : RP01-P-2012-000597
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR
El día martes, veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:40 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÀSQUEZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000597, seguida en contra de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ ARENAS CAÑA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.719, nacido en fecha 09/05/1985, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Pinto Salinas Arriba, Casa S/Nº, cerca del Puente y de la Bodega Mi Esfuerzo, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, TLF: 0426-8850051 (número telefónico de su padre) y ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.598, nacido en fecha 12/02/1982, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación pescador, residenciado en el Sector Pinto Salinas Arriba, Casa S/Nº, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, TLF: 0416-8931882 (teléfono de su esposa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO DÍAZ, los imputados de autos, previo traslado y el Defensor Privado ABG. SIMÓN VÁSQUEZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron los mismos contar con la asistencia de defensor privado, siendo éste el Abogado SIMÓN VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.357, con domicilio procesal en la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Calle Comercio, N° 03, TLF: 0416-6829941; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CÉSAR JOSÉ ARENA CAÑA y ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, en el sector denominado el puente de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre momento en el cual el imputado CÉSAR JOSÉ ARENA CAÑA despojó de sus teléfonos celulares a los ciudadanos RONNY TRUJILLO y ROSSANY BENÍTEZ TRUJILLO bajo amenaza y empleando un arma blanca; asimismo éste fue señalado por la última de las víctimas antes nombrada quien es adolescente de tocarle los senos; una vez ocurridos los hechos las víctimas procedieron a formular denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, siendo que funcionarios adscritos a este cuerpo, luego de efectuadas pesquisas ubicaron en el sector Pinto Salinas de la antes nombrada población a dos personas una de las cuales vestía chemisse color amarillo y pantalón bermuda de color marrón y uno camiseta de color vinotinto con pantalón tipo short de color gris y negro, a quienes luego de haberles sido efectuada revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., les fueren incautados dos teléfonos celulares, uno de color verde y negro movilnet marca ZTE y uno de color plaetado y negro MOVILNET marca HUAWWEI, procediendo a efectuar la detención de ambos ciudadanos siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde de la fecha antes mencionada, quedando identificados como CÉSAR JOSÉ ARENA CAÑA y ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, es de hacer destacar que el último de los mencionados en cuyo poder fue encontrada el arma blanca expresó a los funcionarios actuantes que el primero le estaba vendiendo uno de los teléfonos que fueren encontrados en su poder. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CÉSAR JOSÉ ARENA CAÑA, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RONNY DANIEL TRUJILLO y ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en el supuesto establecido en su primer aparte en perjuicio de la adolescente ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO; dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera y por no hallarse en cuanto respecta al ciudadano ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, cubierto el extremo del numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, pero si los de los numerales 1 y 2 de la norma in comento, esta representación fiscal solicito se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el mismo encuadra en los tipos penales establecidos en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en el artículo 470 del Código Penal, los cuales establecen los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos RONNY DANIEL TRUJILLO y ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído; manifestando los imputados querer declarar, motivo éste por el cual se hace salir a uno de ellos de sala, permaneciendo quien se identificó como CÉSAR JOSÉ ARENA CAÑA, quien manifestó: yo sinceramente me encontraba en mi casa cuando los funcionarios llegaron, entraron a la casa y agarraron un cuchillo que estaba en la mesa, me dijeron con esto fue que tu robaste, yo estaba haciendo comida, entraron a la casa y me dijeron que yo estaba acusado de un robo, yo les dije que cómo tomaban ese cuchillo y entraban a mi casa sin justificación, me llevaron al comando y me dijeron que estaba acusado por robar y manosear a una joven yo me vine de Maracay y no hice nada, mi conciencia está limpia, yo lo que hice fue arrebatarle el teléfono de la mano y nada más, en ningún momento armas blancas ni nada. Es todo. Seguidamente se hizo conducir a sala al segundo de los imputados, quien dijo llamarse ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, quien manifestó: yo no tengo nada que ver en eso.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “oídas las declaraciones de César Arenas y Alí Astudillo, estamos en presencia de un delito de arrebatón, cuyos hechos mas adelante se irán aclarando, en cuanto a Alí Astudillo, es evidente que lo que hizo fu hacerle un favor a César, cuando este se presenta en su casa a empeñarle un teléfono celular, como son conocidos compañeros de trabajo, Alí se lo empeña en 40 bolívares, en ningún momento al ciudadano Alí Astudillo se le decomisó arma blanca, muy al contrario colaboró con la policía cuando se presenta a su casa y entrega el celular, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de medida cautelar para Alí Fernando Astudillo, en cuanto a César José Arenas pido a la ciudadana Juez que tome en consideración los hechos narrado por el detenido, ya que últimamente la policía de Mariguitar altera los hechos y comete muchos abusos.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa han ocurrido hechos punible precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RONNY DANIEL TRUJILLO y ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en el supuesto establecido en su primer aparte en perjuicio de la adolescente ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO, cometidos presuntamente por el imputado CÈSAR ARENAS CAÑA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos RONNY DANIEL TRUJILLO y ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO, presuntamente cometidos por el imputado ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil doce (2012). Esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RONNY DANIEL TRUJILLO y ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en el supuesto establecido en su primer aparte en perjuicio de la adolescente ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO, cometidos presuntamente por el imputado CÈSAR ARENAS CAÑA y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos RONNY DANIEL TRUJILLO y ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO, presuntamente cometido por el imputado ALÍ FERNANDO ASTUDILLO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya acreditados, previa individualización de su conducta, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se les han imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: acta de denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ELENA TRUJILLO FIGUERA, representante legal de la víctima ciudadana ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 02 y 03; acta de entrevista rendida por la víctima ciudadana ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, y quien efectúa claro señalamiento en contra del imputado CÉSAR ARENAS CAÑA, indicando que este ciudadano bajo amenazas y empleando un arma blanca le despoja de sus pertenencias cursante al folio 04 y 05; acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano RONNY DANIEL TRUJILLO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, y quien igualmente realiza señalamiento en contra del imputado CÉSAR ARENAS CAÑA, indicando que este ciudadano bajo amenazas y empleando un arma blanca le despoja de sus pertenencias cursante al folio 06 y 07; acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 08; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, dejándose constancia que se colectó: un teléfono ZTE movilnet, modelo ZTE-CS180 color verde y negro con batería ZTE color negra con código de barra Nº 40041011251403545, un teléfono movilnet HUAWEI-C2823, color plateado y negro de color gris HUAWEI HBB6A2L, así como también un cuchillo de cacha de madera, cursante al folio 13; Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, la evidencia incautada y las personas detenidas, cursante al folio 14; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 086 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los objetos incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa y la detención de los imputados, cursante al folio 17; Memorandum N° 9700-174-SDEC-0381, del área Técnica del CICPC, donde se dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado CÉSAR ARENAS CAÑA en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos y de esta manera obstruir el fin de la justicia, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el señalado imputado. Ahora bien, en cuanto al caso específico del imputado ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, considera esta sentenciadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, habida cuenta de la no existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los delitos imputados no acarrean penas de gran entidad, por lo cual se hace procedente respecto de éste, acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en los términos expuestos por la representación fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado CÉSAR JOSÉ ARENAS CAÑA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.719, nacido en fecha 09/05/1985, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Pinto Salinas Arriba, Casa S/Nº, cerca del Puente y de la Bodega Mi Esfuerzo, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, TLF: 0426-8850051 (número telefónico de su padre), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RONNY DANIEL TRUJILLO y ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en el supuesto establecido en su primer aparte en perjuicio de la adolescente ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma acuerda imponer en contra del imputado ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.598, nacido en fecha 12/02/1982, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación pescador, residenciado en el Sector Pinto Salinas Arriba, Casa S/Nº, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, TLF: 0416-8931882 (teléfono de su esposa), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulos 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos RONNY DANIEL TRUJILLO y ROSSANY MARGARITA BENÍTEZ TRUJILLO; MEDIDA CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL CADA QUINCE (15) DÍAS POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación para el imputado CÉSAR JOSÉ ARENAS CAÑA dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en cuanto respecta al ciudadano ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, de quien se deja constancia egresa desde esta misma sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial a los fines de supervisar el régimen de presentaciones impuesto al imputado ALÍ FERNANDO ASTUDILLO. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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