REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005439
ASUNTO : RP01-P-2009-005439
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA
El día diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 10:35 a.m.; se constituye en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Cuarta de Control ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el alguacil de sala ZEUS GUAIMARES a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO en perjuicio de las empresas CANTV y CADAFE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal SÉPTIMA del Ministerio Público la ABG. MARIUSKA GABALDON; el REPRESENTANTE de la victima empresa CADAFE, Abg. RENE GREGORIO TEJADA ORTIZ, el imputado ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ y su DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO SANTELIZ, I.P.S.A N° 120.998, no compareciendo el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, ni el Representante Legal de la Empresa CANTV, quien se evidencia al folio 35 de la pieza Nº 12 de la causa, que quedó debidamente emplazada en fecha 31-01-2012, según resulta de la boleta RJ01BOL2012001619. Acto seguido se día transcurrir un lapso prudencial de espera y se comprueba nuevamente la presencia de las partes constatándose que se encuentran las mismas que inicialmente quedaron presentes, en consecuencia se acuerda celebrar la audiencia prescindiendo de la presencia de la victima antes señalada, por cuanto se encuentra representada para este acto por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien en este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentados en fechas nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), y acuso formalmente al ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-10.952.429, Nacido en fecha 04-01-1972; de 40 años de edad; natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero; profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 06, Manzana D, Cumaná Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las EMPRESAS CANTV Y CADAFE; la Representante Fiscal expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos señalando que en fecha 08/11/2007 se inicio investigación fiscal, como consecuencia del acta policial de fecha 08/11/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegacion Cumaná, en la que se deja constancia que encontrándose los mismos conjuntamente con funcionarios adscritos a la División de explosivos de la DISIP, en la empresa ROHESAN ubicada en la zona industrial El Peñón, practicando averiguaciones relacionadas con la explosión de un artefacto militar con el resultado de varias personas lesionadas, percatándose el Coronel José Alemán, comandante de la Guarnición Militar del Estado Sucre, que el patio del galpón de dicha empresa se encontraba una serie de materiales, tales como cables telefónicos de diferentes capacidades, cables de tendido eléctrico propiedad de la empresa CADAFE, y CANTV, haciendo acto de presencia en la referida inspección el analista de Prevención y Control de activos de la empresa CANTV, quién manifestó haber recibido llamada telefónica del coronel Alemán, informándole sobre lo incautado, y que anteriormente había sido denunciado como hurtado; por lo que son materiales utilizados por sus empresas, y que anteriormente han denunciado el hurto de este tipo de material hurtado con la documentación que tiene la Empresa Rohesan, entrevistándose luego con el ciudadano JOSE CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, quien manifestó ser el Representante Legal de la Empresa Rohesan C.A, y socio de la misma, informando que todo el material de chatarra había sido adquirido legalmente a varias empresas contratistas de la empresa en mención, y que tenía toda la documentación del material antes señalado y que no tiene inconveniente en consignar copias, posteriormente el Agente Vicente Rivero, realizó la inspección técnica del lugar, quedando el material incautado a la orden del Ministerio Público y en calidad de depósito en la empresa objeto de la investigación. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-10.952.429, Nacido en fecha 04-01-1972; de 40 años de edad; natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero; profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 06, Manzana D, Cumaná Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las EMPRESAS CANTV Y CADAFE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA EMPRESA CADAFE
Seguidamente se otorgó al derecho de palabra a la representación de la víctima empresa CADAFE, quien expresa: Esta Representación se adhiere a todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado ROSSY CELESTINO HEREDIA SÁNCHEZ a declarar: “nuestra empresa tiene 20 años comercializando con este tipo de material (desecho no ferroso), y todo el material que se compra se le hace un seguimiento para verificar la procedencia del mismo, el material conseguido en la empresa tiene sus facturas y la empresa donde se compro y no todo el material que se usa en la empresa del estado es obtenido de manera ilícita, se hacen ofertas publicas, entre otros, es decir que su obtención no necesariamente es de manera ilegal.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. GUSTAVO SANTELITZ, quien expone: “Nos encontramos frente a una de las causas mas sin sentido, mas carentes de lo quien se pueda decir, es decir que por un mismo sentido en que se encuentra el material en una empresa, la calificación es contradictoria, ya que o comercializo o me aprovecho del material obtenido, solicito se declare sin lugar el error en este calificativo, es decir, modificar o cambiar la calificación jurídica expuesta por la Representación Fiscal, cuando las empresas se consiguen con el material, empiezan a buscar quien es el autor del manejo del mismo y no antes como corresponde a estos hechos, en tercer lugar se evidencia que mi representada adquirió lícitamente el material encontrado por parte de la empresa Mepal del Centro, son ellos los que inicialmente comercializan este tipo de material, por otra parte los fundamentos de la acusación medios probatorios ofrecidos no tienen nada que ver con el delito imputado, en cuanto a la actividad sospechosa no tiene nada que ver con los delitos que se imputan, en cuanto a los testigos no son pertinentes, sin embargo esta defensa hace respecto de ellos una estipulación toda vez que se da por cierto lo que ellos pudieran declarar que nada tiene que ver con los supuestos de la acusación ya que el material fue adquirido lícitamente, toda la documentación existente demuestra la mercancía es comprada de manera licita, ya que esta empresa es productiva, en caso que se apertura el juicio, por último, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado se emite el siguiente pronunciamiento: Primero: En cuanto a la admisión de la acusación fiscal y de la víctima, respecto de la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO por parte del imputado en su carácter de Representante de la Empresa Inversiones ROHESAN C.A, observa este Tribunal que no hay un señalamiento específico por parte de la representación fiscal en relación a la fundamentación legal sobre la cual basa su acusación para determinar que la mercancía incautada en el procedimiento que dio lugar a esta causa, tiene prohibida comercialización, más allá de la norma invocada del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es decir, que no se indica de manera precisa donde se sustenta la fiscalía para señalar que la mercancía incautada es de ilícito comercio; asimismo se observa que el objeto social de la empresa Inversiones ROHESAN C.A, se dedica a la comercialización de material de desecho no ferroso, que por otra parte observa este Tribunal riela a las actas documentos según los cuales dicho material es adquirido de empresas que a su vez lo han adquirido legalmente a través de licitaciones públicas, estima esta juzgadora que contrario a lo indicado por la representante fiscal en su escrito acusatorio, entre los elementos de convicción cursantes a las actas se observa: Facturas emitidas por varias empresas y soportes a favor de la Empresa ROHESAN, C.A, de quien es Representante Legal el imputado que hacen presumir a esta juzgadora la legalidad de la adquisición del material incautado, tal y como afirma la defensa en su escrito cursante al folio 16 y siguientes de la pieza N° 12, considerando en consecuencia quien aquí decide que la acusación fiscal respecto del señalado delito, carece de fundamentos serios para sustentarla, y en consecuencia estima que respecto de ello, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, con base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, por estimar que el hecho imputado no es típico, toda vez que al haberse obtenido la mercancía en forma lícita no puede considerarse la existencia del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO. Segundo: respecto de la admisión de la acusación fiscal, en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, observa este Tribunal que si bien los hechos ocurrieron en fecha 08-11-2007, los elementos sobre los cuales sustenta la representación fiscal su acusación, no devienen de la comercialización ilícita tal y como quedó antes establecido y por otra parte no riela a las actas elementos que determinen la existencia de un hecho punible previo y denunciado con anterioridad a la señalada fecha en que ocurren los hechos, y siendo que el aprovechamiento es un delito que sigue la suerte de un delito principal no habiendo elementos que sustenten la existencia de éste delito principal, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal, y decretar el sobreseimiento de la causa, con base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, ello por cuanto el hecho imputado no es típico, por lo que se decreta en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano: ROSSY CELESTINO HEREDIA SÁNCHEZ, antes identificado, en relación al señalado delito y así se decide. A esta conclusión llega esta instancia una vez analizado los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, pues ni los hechos presentados ni ninguno de los fundamentos de la acusación, traídos a al proceso al proceso por la parte acusadora, acreditan en “prima fase” la existencia de los hechos típicos de Comercialización Ilícita de Material Estratégico y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal, motivo por el cual considera esta juzgadora que los hechos objeto del proceso son atípicos y así deben declararse como parte del control material de la acusación propia del juez del control en la fase intermedia del proceso penal. En relación a esta facultad revisora del Tribunal del control, vale la pena citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, nro 1303 del 20 de junio de 2005, que fue dictada con carácter vinculante, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. …(…)…. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.”. Igualmente en sentencia nro. 1500, del 08 de agosto de 2006, donde la Sala Constitucional de la misma Sala, donde al respecto indica: “… 3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta,…(…)… y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones: 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. 3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal. Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal…”. Son todas estas consideraciones, las que llevan a esta juzgadora a la plena convicción de que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto esta se basa en hechos que no revisten carácter penal y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-10.952.429, Nacido en fecha 04-01-1972; de 40 años de edad; natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero; profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 06, Manzana D, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las empresas CADAFE y CANTV, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad al archivo. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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