REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000530
ASUNTO : RP01-P-2011-000530
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01-12-2008, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos MILWIN MAGO y WILMAN MAGO y tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del adolescente GUILLERMO NAZARETH PEREZ RANGEL, de 14 años de edad para el momento de los hechos; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido dos (02) años, un (01) meses y veinticinco (25) días, que supera el tiempo exigido por el legislador, procediendo a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Revisadas las actas del expediente, se observa que cursa denuncia, donde se señala que los ciudadanos MILWIN MAGO y WILMAN MAGO, agredieron físicamente al adolescente GUILLERMO NAZARETH PEREZ RANGEL, que eso aconteció el día 28-11-2008, en horas de la madrugada, en la Urbanización Brasil, Cumaná; con base en las actas de investigación se deducen, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior de dos (02) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a favor de los ciudadanos MILWIN MAGO y WILMAN MAGO, indocumentados, domiciliados en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 56, Cumaná, Estado Sucre, donde aparece como victima el adolescente GUILLERMO NAZARETH PEREZ RANGEL; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES URBANEJA
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