REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003923
ASUNTO : RP01-P-2011-003923
AUTO QUE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy Dos (02) de Febrero del año dos mil Doce (2012), siendo las 9:00am., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de sala ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA y el Alguacil JUAN MARVAL, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2011-003923, seguida contra el imputado EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Araya, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.628.670, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, nacido el 08-01-1982, hijo de los ciudadanos Elio Ortiz y Carmen Elena Rodríguez, residenciado en la población del Rincón, calle principal, casa N° 1, al lado de la parada de autobuses, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Publica Primera Suplente Abg. LUISANI COLON, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, no compareciendo la víctima. En este estado habiéndose verificado que la víctima quedo debidamente emplazada tal como se desprende de la revisión hecha de las resultas que se encuentran agregadas a las actas, sin que hubiere comparecido al acto, este Tribunal acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la victima, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizarle los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Araya, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.628.670, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, nacido el 08-01-1982, hijo de los ciudadanos Elio Ortiz y Carmen Elena Rodríguez, residenciado en la población del Rincón, calle principal, casa N° 1, al lado de la parada de autobuses, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado sucre, por los siguientes hechos: en fecha 09-09-2011 siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, en la Población del Rincón de Araya, Calle La Cancha, el ciudadano Julio Serrano, en el momento en que se dirigía a dormir para su casa, observo al ciudadano EUDIS ORTIZ con una escopeta en la mano, logrando percatarse que los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ, estaban tirados en el piso heridos, por lo que procedió a darle los primeros auxilios, Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, provisto de un arma de fuego tipo escopeta impacto en la humanidad de los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ, causándole al primero de los nombrados, herida por arma de fuego de proyectil múltiples (perdigones), en cara posterior de ambos hemitorax fosas lumbares, ambos glúteos y miembro superior izquierdo. Se le realizo lavado peritonal sin alteraciones, asistencia médica por dos días de curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar, y al segundo de éstos, herida por arma de fuego, de proyectil múltiple con orificio de entrada en región toracoabdominal izquierda, sin orificio de salida, se le practico laparotomía xifo- pública, absteniéndose como hallazgo, lesión hepática y lesión de el asa delgada, asistencia médica por 10 días curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin precisarse, siendo detenido por los funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial AEB- Estación Policial Cruz Salmeron Acosta. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada contra el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ a declarar: “ yo me declaro inocente, ello ni saben quienes fueron los que les dieron los tiros a ellos.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, quien expone: “ Esta defensa desde observa que al momento que mi representado fue presentado en la audiencia de presentación de detenidos se acordó que el procedimiento se realizara para la investigación de forma ordinaria, es decir, para darle tiempo en la investigación, observa la defensa que a la acusación cursan los mismos elementos que se informaron en la audiencia de presentación, no se observa ningún tipo de diligencia para obtener la declaración de las presuntas víctimas en el presente caso, además de esta situación se puede observar, que estos elemento nuevamente traídos a este Tribunal cursan examen médicos forenses donde indican lesiones personales que se le habían causados a las presuntas víctimas con tiempo de curación de 8 a 30 días, esto como elementos de convicción no son suficientes para determinar una acusación contra mi representado por el delito calificado por el Ministerio Publico, así mismo se puede observar en la acusación fiscal no cursan como elementos declaración de las personas que realizan la denuncia, que si bien es cierto que se presenta esa denuncia, la primera vez que se presento a este ciudadano no estaba suficientemente clara en indicar como ocurrieron los hechos, e igualmente aclarar como se pudo ocasionar las heridas a estos ciudadanos y visto que el fiscal durante la investigación no recabo más información ni amplio la denuncia realizada por el ciudadano Julio Serrano, es por lo que la defensa solicita la no admisión de la acusación precalificado por el ministerio publico; en caso de no considerarse la no admisión de la acusación, solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el código penal, ya que en este caso seria injusto mantener a mi representado bajo una medida de privación de libertad, por lo que solicito una vez que tribunal estudie o evalué la solicitud, se realice la revisión de la medida en contra de mi representado quien hasta el momento ha demostrado en todo caso que el tiempo durante el cual ha estado detenido no le ha dificultado o obstaculizado la investigación ya que la representación fiscal no realizo diligencia durante el procedimiento de este caso, además de esto se puede observar, que mi representado no tiene registros policiales, y no ha sido procesado con anterioridad por otro hecho similar a este, por otra parte en el caso de que el tribunal tome la decisión más acorde a este caso y mi representado decida no admitir los hechos para un eventual Juicio Oral y público hago mías las pruebas presentadas por la fiscalía en todas y cada de conformidad del principio de la comunidad de la prueba.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado se emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 57 al 60, presentada contra del ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Araya, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.628.670, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, nacido el 08-01-1982, hijo de los ciudadanos Elio Ortiz y Carmen Elena Rodríguez, residenciado en la población del Rincón, calle principal, casa N° 1, al lado de la parada de autobuses, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ, por cuanto reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de no admitir la acusación fiscal y de cambio en la calificación jurídica, hecha por la defensa; Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso en beneficio de todas las partes. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ expone: No admito nada quiero ir a juicio; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifesta a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del acusado EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ, por los hechos antes narrados. Tercero: En cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y en consideración a ello mantiene en contra del acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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