REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003575
ASUNTO : RP01-P-2010-003575

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Quince (15) de Febrero del año dos mil Doce (2012), siendo las 3:30, p.m, se constituyó en la sala No. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil SERGIO DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-003575 seguida contra los imputados LUIS ADOLFO VELASQUEZ BORGES, venezolano, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/12/1975 cedula de identidad N° V-12.416.109, nombre de mis padres Carmen Borges y Aldofredo Velásquez, residenciado en Los Teques, Calle Rivas, Casa Nro. 94 Estado Miranda, cerca del Puente Castro, Teléfono 0416-980-97-10 / 0212-3234673; y OSCAR ALEJANDRO PERLAZA MONTAÑO, venezolano, cédula de identidad N° 13.663.165, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.663.165, nacido en fecha 07-10-79, de profesión u oficio artesano, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; hijo de Oscar Perlaza y Miriam Montaño de Bencomo, residencia-do en Residencias Río Arriba, Torre 2, Piso 4, Apartamento No. 68, Mérida Estado Mérida, teléfono 0414-179.73.60 (vecino), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 4 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALY GENOVEVA LEÓN. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes lal Fiscal Séptima del Ministerio Público el ABG. MARIUSKA GABALDÒN, en colaboración con la Fiscal Primera del Ministerio Publico, por cuanto la misma se encuentra en un continuación de Juicio por ante el tribunal 2° de juicio de este Circuito Judicial Penal, el imputado LUIS ADOLFO VELASQUEZ BORGES, previa comparecencia por citación y la Defensora Pública Penal Primera Suplente Abg. LUISANI COLÓN. Acto seguido se verifica nuevamente la presencia de las partes, comprobándose que no compareció el imputado OSCAR ALEJANDRO PERLAZA MONTAÑO, ni La victima. Seguidamente el imputado LUIS ADOLFO VELASQUEZ BORGES solicita el derecho de palabra y manifiesta, quiero que la audiencia se haga y se separe del otro imputado porque no vivo en Cumaná y me resulta muy costoso el pago de los gastos para venir aquí, ya que se ha diferido muchas veces. Acto seguido este Tribunal hecha una revisión de las actas y del sistema Iuris 2000 constata que la victima ha quedado debidamente citada, por lo que acuerda realizar el acto con prescindencia de su presencia, toda vez que ha quedado debidamente emplazada y se encuentra debidamente representada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, por otra parte en aras de la celeridad procesal debida al imputado que solicita la realización del acto este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° la división de la continencia de la causa y ordena abrir cuaderno separado para que se continúe el proceso contra el imputado OSCAR ALEJANDRO PERLAZA MONTAÑO, acordándose en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/04/2011, cursante a los folios 38 al 44 de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUIS ADOLFO VELASQUEZ BORGES, venezolano, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/12/1975 cedula de identidad N° V-12.416.109, nombre de mis padres Carmen Borges y Aldofredo Velásquez, residenciado en Sector los Teques, Calle Rivas Casa Nro. 94, Miranda, la Gran Caracas, Teléfono 0416-980-97-10, Cerca del Puente Castro, y en este acto esta representante fiscal procede a corregir la calificación jurídica realizada en dicho escrito, por encontrarse el imputado presuntamente incurso en la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALY GENOVEVA LEÓN; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04/10/2010, y procedió a explanar los mismos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No deseo declarar me acojo al Principio Constitucional. Es todo”.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito se revise la medida cautelar impuesta a mi representado en la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, tomando en consideración que el mismo no reside en esta ciudad y le resulta muy oneroso el traslado.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ADOLFO VELASQUEZ BORGES, antes plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALY GENOVEVA LEÓN; tal y como corre inserta a los folios del 38 al 44 de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 04/10/2010. En consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación fiscal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, que corren insertas a los folios 42 al 43, siendo éstas, las declaraciones de victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando los acusado a viva voz y en forma separada e impuesto nuevamente de sus derechos: admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito se le imponga inmediatamente la pena conforme con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra LUIS ADOLFO VELASQUEZ BORGES, antes plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 4 del código penal, en perjuicio de MAGALY GENOVEVA LEON, y admitido los hechos por parte del acusado, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 del Código Penal para la fecha en la que ocurrieron los hechos contempla una pena de prisión que oscila de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) años de prisión, Ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa estima procedente esta juzgadora la rebaja de la mitad quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL CIUDADANO LUIS ADOLFO VELASQUEZ BORGES, venezolano, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/12/1975 cedula de identidad N° V-12.416.109, nombre de mis padres Carmen Borges y Aldofredo Velásquez, residenciado en Sector los Teques, Calle Rivas Casa Nro. 94, Miranda, la Gran Caracas, Teléfono 0416-980-97-10, cerca del Puente Castro, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 4 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALY GENOVEVA LEÓN, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY . En virtud que el imputado se encuentra en libertad no es posible determinar el tiempo en que habrá de cumplirse la pena. Se acuerda revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado de autos, y se le fija un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° se acuerda la división de la continencia de la causa y se ordena abrir cuaderno separado para que se continúe el proceso contra el imputado OSCAR ALEJANDRO PERLAZA MONTAÑO, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa a realizar los tramites pertinentes a objeto de dar cumplimiento a la orden emitida por este Tribunal.Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA