REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001627
ASUNTO : RP01-P-2010-001627

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Quince (15) de Febrero del año dos mil Doce (2012), siendo las 10:30, a.m, se constituyó en la sala No. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil SERGIO DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-001634, seguida en contra del imputado EXCEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/05/1979 cedula de identidad N° 14.420.801, nombre de mis padres Manuel Meneses y Ana de la Rosa, residenciado en Sector los Molinos, Frente al consultorio del Doctor Valentino Alterio, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio de UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) núcleo de Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptima del Ministerio Público el ABG. MARIUSKA GABALDÒN, el imputado de autos, previa comparecencia por citación y la Defensora Pública Penal Primera Suplente Abg. LUISANI COLÓN, los abogados CARMEN CAROLINA GÓMEZ LÓPEZ y MARIA ALTAGRACIA APARICIO DE MADRID, igualmente hace acto de presencia el abogado SIMÓN MALAVE quien consigna en este acto copia simple de instrumento poder que le acredita como representante de la victima e igualmente presenta en original ad efectum videndi, el referido poder. Este Tribunal acuerda agregar a las actuaciones el Instrumento Poder presentado luego de haberlo confrontado con su original. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-06-2010, cursante a los folios 30 al 33 de las presentes actuaciones, en contra de los imputado EXCEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/05/1979 cedula de identidad N° 14.420.801, nombre de mis padres Manuel Meneses y Ana de la Rosa, residenciado en Sector los Molinos, Frente al consultorio del Doctor Valentino Alterio, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delitos de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio de UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) núcleo de Sucre; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13/05/2010, y explano los mismos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.


DE LA DECLARACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA


Acto seguido se le cede la palabra al Abogado Simón Malave, como representante de la victima quien expone: esta Representación de la victima esta conforme con la acusación presentado por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustado a derecho.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el imputado: No deseo declarar me acojo al Principio Constitucional.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas a mi representado en la Audiencia Oral de Presentación de detenidos.




DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, oído lo expuesto por la representación de la victima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado EXCEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, antes plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio de UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) núcleo de Sucre; tal y como corre inserta a los folios del 30 al 34 de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13-05-2010. En consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación fiscal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, que corren insertas a los folios 32 al 33, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados cada uno a viva voz y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos: admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito se le imponga inmediatamente la pena conforme con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del ciudadano EXCEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, antes plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio de UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) núcleo de Sucre, y admitido los hechos por parte del acusado, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, siendo que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal para la fecha en la que ocurrieron los hechos contempla una pena de prisión que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de TRES (03) años de prisión, Ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa estima procedente esta juzgadora la rebaja de la mitad quedando la pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A EXCEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/05/1979 cedula de identidad N° 14.420.801, nombre de mis padres Manuel Meneses y Ana de la Rosa, residenciado en Sector los Molinos, Frente al consultorio del Doctor Valentino Alterio, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la comisión del delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio de UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) núcleo de Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY. En virtud que el imputado se encuentra en libertad no es posible determinar el tiempo en que habrá de cumplirse la pena. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado de autos ordenándose oficia a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA