REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000519
ASUNTO : RP01-P-2012-000519
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, martes catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:35, se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil LUÍS FELIPE RENDÓN MILANO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000519, seguida en contra del ciudadano ANDRES OCTAVIO CORASPE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.249.976, nacido en fecha 25-03-79, de estado civil casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosa María Coraspe y Víctor Luís Espinosa, residenciado en la Población de Cumanacoa, sector las cabañas, la Rinconada, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, siendo este el Abg. Eloy Rengel, quien se encuentra inscrito en el IPSA N° 67244, y con domicilio procesal en Avenida Panamericana, Quinta Isabel María de esta Ciudad, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ANDRES OCTAVIO CORASPES, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 12/02/2012, funcionarios dejan constancia que siendo las 5:50 de la mañana reciben llamada radial notifican que en el sector la cabaña del caserío la Rinconada, Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraba una persona tirada en el piso, ya en el lugar verificaron que la persona se encontraba sin signos vitales, dentro de la hacienda la cabaña, observaron también en el piso una escopeta y un arma blanca (machete), el vigilante de dicha hacienda informó que el occiso se encontraba en compañía de su persona y un primo de nombre Andrés Octavio Coraspe, ingiriendo licor, que se suscitó una discusión entre Andrés y el occiso, y entonces Marcial buscó un arma de fuego tipo escopeta haciendo un disparo al aire, luego Andrés Coraspe lo despojo de dicha arma y lo golpeo salvajemente en la cabeza causándole la muerte, luego se fue a su casa en la población de Arenas, trasladándose hasta dicho lugar siendo atendido por la persona requerida por lo que practicaron su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANDRES OCTAVIO CORASPE, a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de MARCIAL SEGUNDO DURAN MARTINEZ (occiso). Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: no querer declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se opone a la solicitud Fiscal, por considerar que no esta satisfecho el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ordinal 3 del mismo articulo se observa al folio 24 del presente asunto que cursa oficio mediante el cual se evidencia que mi representado no presentan registros policiales, además el mismo tiene residencia fija en el país por lo que no existe peligro de fuga y por ende no esta cubierto el ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni el articulo 251 ejusdem por lo que pido al Tribunal le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aun faltan diligencias por practicar.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de MARCIAL SEGUNDO DURAN MARTINEZ, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 12 de Febrero de 2012. Esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de MARCIAL SEGUNDO DURAN MARTINEZ (occiso). SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ANDRES OCTAVIO CORASPE, folios 2 y 3. Acta de Inspección N° 0415 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicado al sitio del suceso, folio 4 y vuelto. Inspección N° 0416 practicada por funcionarios adscritos al CICPC en la morgue del hospital Central de Cumana a la víctima de autos, folio 5 y vuelto. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, folios 6 y 7. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ARNALDO JOSE DURAN, y JUAN JOSÉ RAMOS RIVAS, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, a los folios 10 y 11. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y la evidencia incautada y la recepción del detenido, al folio 12. Acta policial suscrito por funcionarios adscritos IAPES Estación Policial Montes, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ANDRES OCTAVIO CORASPE, al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-174-SDC-0307, del área Técnica del CICPC, donde se dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 24. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se dejan constancia del traslado de la comisión al lugar de ocurrencia del hecho, al folio 25. Certificado de Defunción N° 1952350 suscrito por la anatomopatóloga Alcira Zaragoza, y practicado al ciudadano quien se llamara en vida Marcial Durán Martínez, al folio 26. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRES OCTAVIO CORASPE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.249.976, nacido en fecha 25-03-79, de estado civil casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosa María Coraspe y Víctor Luís Espinosa, residenciado en la Población de Cumanacoa, sector las cabañas, la Rinconada, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de MARCIAL SEGUNDO DURAN MARTINEZ (occiso), todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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