REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000518
ASUNTO : RP01-P-2012-000518
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día lunes, trece (13) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 6:20 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretario Judicial de Guardia, Abg. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil ciudadano ALEX SALAZAR, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000518, seguida al ciudadano PEDRO ISRAEL ATILANO MUZZIOTI, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.022.567, de estado civil soltero, de ocupación ingeniero, hijo de Pedro Atilano y Carmen Muzzioti, residenciado en el Complejo Residencial Pascal, Apartamento A-2, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-684.58.27. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; el imputado de autos previo traslado Del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, y el Defensor Privado Abg. ELEAZAR CABELLO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con la asistencia del defensor privado Abg. ELEAZAR CABELLO inscrito en el IPSA 138.592 con domicilio procesal en Avenida Carúpano, Sector Caigüire, Casa N° 411, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-805.3850, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, imponiéndose de inmediato del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano PEDRO ISRAEL ATILANO MUZZIOTI, quien resulta aprehendido en fecha doce (12) de febrero de dos mil doce (2012), luego que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se trasladan hacia el sector Cabo blanco, Carretera Nacional Cariaco –Carúpano, sitio en el cual se produjo un accidente de tránsito tipo colisión de vehículos con lesionados, tomándose las medidas de seguridad necesarias, siendo que se obtuvo información relativa al ingreso de seis personas al Hospital de la Población de Cariaco quienes son posteriormente trasladados al Hospital Central de la ciudad de Carúpano, de los cuales uno arriba al primero de los centros asistenciales antes nombrados sin signos vitales, presentando los restantes politraumatismos generalizados, resultando detenido en el sitio del accidente el conductor de uno de tres vehículos involucrados en el accidente, quien conducía un vehículo marca TOYOTA, y quien queda identificado como PEDRO ISRAEL ATILANO MUZZIOTI. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO (occiso) y LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, VISMELIS DE GÓMEZ, GIORGELIS GÓMEZ, EUSCARLIS YÁNEZ, AMÍLCAR GUILARTE, EUDIS GUILARTE y KARLA YÁNEZ, existiendo fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano PEDRO ISRAEL ATILANO MUZZIOTI, es responsable del mismo, y a los fines de asegurar las resultas del proceso es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en una caución económica de fianza, de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO ISRAEL ATILANO MUZZIOTI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, expresando seguidamente: el accidente ocurrió el día de ayer yo estaba en puerto la cruz y decidí viajar a Carúpano y ver a mis padres que no los veía desde el 2 del enero y cuando tome la semi curva a una velocidad normas de paros 70 Unipersonal 80 kilómetros por hora. No tengo infracción de velocidad por que no había rastros de frenos. Se me exploto el caucho izquierdo delantero del carro trate de controlarlo y lamentablemete venia el carro que me rozo por el lado del chofer y me hizo perder el control y quede entre el hombrillo y la carretera y venia el vehiculo honda que me imagino venia a alta velocidad por que no le dio tiempo de frene y me impacto por la parte de atrás de la camioneta y en ese momento auxilie a las personas que estaban dentro del carro y corrí y busque una manguera en una casa cercana por que el caro tenia un bote de gasolina y me quede en el lugar auxiliando a las personas ahí, ayudando a los que podía hasta este momento de mi presencia aquí en la sala.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor quien expone: Ciudadana juez solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, como lo seria un régimen de presentación ante este Tribunal, por cuanto mi defendido no tuvo la intención de lesionar a nadie, todo fue consecuencia de que se le exploto un caucho y origino la colisión. Además que se trata de una persona estudiante de ingeniería y comerciante trabajador. No veo necesario que se le imponga una medida cautelar con fiadores por cuanto no hubo intención, no hubo dolo en su actuar.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado PEDRO ISRAEL ATILANO MUZZIOTI, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, a saber los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO (occiso) y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, VISMELIS DE GÓMEZ, GIORGELIS GÓMEZ, EUSCARLIS YÁNEZ, AMÍLCAR GUILARTE, EUDIS GUILARTE y KARLA YÁNEZ, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: informe de accidente de tránsito correspondiente a expediente administrativo N° 045-12, suscrito por el Funcionario Distinguido DANIEL DORANTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia del tipo de accidente, lugar en el cual se produce y datos de las personas y vehículos involucrados en el mismo, entre otros, recaudos que cursan a los folios 03 al 09; croquis del accidente suscrito por el Funcionario Distinguido DANIEL DORANTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, estado del mismo así como también de los vehículos involucrados en el accidente cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa, entre otros, recaudos que cursan al folio 10; fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso cursantes de los folios 11 al 14; acta policial suscrita por el Funcionario Distinguido DANIEL DORANTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, de la misma forma se deja constancia que el siniestro se produce toda vez que el imputado, quien conducía el vehículo identificado con el número dos, infringió el artículo 243 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre, recaudo que cursa a los folios 15 y 16; constancia de recepción de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas XRL-923, color marrón involucrado en el accidente cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa, al cual se identifica con el número 01, en el cual se deja constancia del ingreso del mismo al Estacionamiento San Isidro presentando daños que se explanan en el referido recaudo que cursa al folio 18; constancia de recepción de un vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO, placas MAR-03D, color verde involucrado en el accidente cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa, al cual se identifica con el número 02, en el cual se deja constancia del ingreso del mismo al Estacionamiento San Isidro presentando daños que se explanan en el referido recaudo que cursa al folio 19; constancia de recepción de un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, placas AA925PN, color dorado involucrado en el accidente cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa, al cual se identifica con el número 03, en el cual se deja constancia del ingreso del mismo al Estacionamiento San Isidro presentando daños que se explanan en el referido recaudo que cursa al folio 20; experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas XRL-923, color marrón involucrado en el accidente cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa, al cual se identifica con el número 01, recaudo que cursa al folio 21; experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, placas AA925PN, color dorado involucrado en el accidente cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa, al cual se identifica con el número 03, recaudo que cursa al folio 22; copia fotostática de certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO LUIS MARCANO, en el cual se establece como causa de su deceso severa hemorragia cerebral y severo politraumatismo como consecuencia de accidente vial, recaudo que cursa al folio 28; copias simples de documentos que acreditan propiedad sobre los vehículos involucrados, las cuales cursan de los folios 30 al 40. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que no se encuentra configurado el peligro de fuga, por lo que no se encuentra acreditado el mismo, en virtud de lo expuesto se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad solicitada por la representación fiscal, consistente en la presentación de una caución económica de fianza, que deberá ser constituida por dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que acrediten su domicilio fijo en esta ciudad de Cumaná, que obtengan ingresos mensuales iguales o superiores a la cantidad de Bolívares Siete Mil (Bs. 7.000,00) cada uno de ellos. Acogiéndose en tal sentido la solicitud Fiscal, quedando desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad consistente en presentaciones periódicas y así ha de decidirse. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO ISRAEL ATILANO MUZZIOTI, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.022.567, de estado civil soltero, de ocupación ingeniero, hijo de Pedro Atilano y Carmen Muzzioti, residenciado en el Complejo Residencial Pascal, Apartamento A-2, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-684.58.27; por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO (occiso) y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, VISMELIS DE GÓMEZ, GIORGELIS GÓMEZ, EUSCARLIS YÁNEZ, AMÍLCAR GUILARTE, EUDIS GUILARTE y KARLA YÁNEZ, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica de fianza que deberá ser constituida por dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que acrediten su domicilio fijo en esta ciudad de Cumaná, que obtengan ingresos mensuales iguales o superiores a la cantidad de Bolívares Siete Mil (Bs. 7.000,00) cada uno de ellos. La libertad del imputado se hará efectiva una vez sea constituida la fianza establecida por este Tribunal, en consecuencia el imputado quedará detenido hasta tanto se materialice dicha medida en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Líbrese boleta respectiva y mediante oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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