REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000517
ASUNTO : RP01-P-2012-000517

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día trece (13) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 5:50 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil ALEX SALAZAR, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra del imputado PEDRO LUIS GONZALEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.949.467, natural de Río Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 08/03/1957, hijo de los ciudadanos Pedro Martínez y Matilde González, soltero, de oficio chofer, residenciado en el Rio Casanay, Calle Buenos Aires, Casa Sin N°, cerca del liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0424-816.70.11. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA; la Defensoría Pública N° 5 ABG. MARIANA ANTON, y el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, a la ABG. MARIANA ANTON, quien representa la Defensoría Pública N° 5 y se encuentra de guardia, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


DE LA SOLICITUD FISCAL


Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 12/02/2012 cuando funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre dejan constancia que siendo las 8:00 PM aproximadamente recibieron información de un Accidente de transito con arrollamiento a peatones, el conductor se presentó en el puesto de Rió Casanay, la victima falleció al ingresar al Hospital, por lo que se procedió a efectuar la detención del ciudadano, quien quedó identificado como PEDRO LUIS GONZALEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR ROJAS, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar, y en tal sentido manifestó: Ese Señor siempre se la pasaba tomado y lamentablemente en ese momento yo venia pasando por ahí se me atravesó y lo arrolle y luego yo me presenté voluntariamente al puesto policial de Casanay y ellos me resguardaron hasta que me trasladaron al puesto de San José de Aerocuar, y de ahí al comando de tránsito. Es todo.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa que no se desprende de la misma cual fue la causa del accidente de transito que dio origen al fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR ROJAS, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, aunado a que de las actuaciones se desprenden circunstancias que nos hacen presumir que la victima estaba en situación de ebriedad, por lo que considera la defensa que no se encuentran configurados los supuestos que prevé el delito de de homicidio culposo imputado en este acto por el Ministerio Público.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/02/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: A los folios 03 al 05, cursa Informe de Accidente de transito, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 06 cursa Croquis suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre. A los folios 06 y 07 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrencia del hecho. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 12/02/2012 realizado a vehículo Automóvil, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, tipo SEDAN, año 1983, placa AA876JN, serial de Carrocería 1N694DV100338, color VINOTINTO. Al folio 14 cursa Informe medico suscrito por el medico del Centro de Diagnostico Integral Casanay, donde deja constancia de las heridas sufridas por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, quien figura como victima, quien presentó Politraumatizado inconsciente con lesiones en todo el cuerpo (graves), prácticamente sin signos vitales, pulso débil, fractura de cráneo severa, fractura de miembro inferiores y superiores, etc. Al folio 16 cursa copia simple de Certificado de Defunción de la persona que en vida respondiera el nombre de JOSE GREGORIO ROJAS. A los folios 16 y 17 cursa copia simple de documentación personales de a persona que figura como victima, así como del imputado. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO LUIS GONZALEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.949.467, natural de Río Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 08/03/1957, hijo de los ciudadanos Pedro Martínez y Matilde González, soltero, de oficio chofer, residenciado en el Río Casanay, Calle Buenos Aires, Casa Sin N°, cerca del liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0424-816.70.11; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR ROJAS; medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Prefectura de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre por un lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de libertad formulado por la defensa. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA