REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000510
ASUNTO : RP01-P-2012-000510
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En el día de hoy, Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Doce (2011), siendo las 2:37 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil DIEGO LANZA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000510, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.749, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/09/1986, hijo de Lesbia María Hernández y José Luis Medina, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Barrio El Barbudo, Manzana 8, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario en funciones de guardia ABG. MARIANA ANTÒN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario en funciones de guardia ABG. MARIANA ANTÒN quien de inmediato acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actas que conforma el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11/02/2012, siendo las 4:15 p.m., cuando funcionarios del IAPES se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada por el juez tercero de control según Nº RP01-P-2012-000433 de fecha 11/02/2012 la cual se realizaría en una residencia ubicada en el Barrio las Colinas de Corporiente, Cale Principal, Casa Sin Nº, Parroquia Santa Inés, Cumanà, Estado Sucre en una vivienda construida de bloques, pintada de color rosada con puertas y rejas negras, donde reside una ciudadana conocida como LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS quien según acta de investigación policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar los cuales quedaron identificados como YURITZA ESTHER GONZALEZ RENGEL y GAUDY ANTONIO GONZALEZ MAICAN quienes fueron impuestos de la diligencia a realizar. Una vez en la residencia en cuestión se bajaron los funcionarios divisando en el interior de la misma a varios ciudadanos en el porche de la vivienda y uno de ellos al ver la comisión policial optó en salir corriendo hacia el interior de la morada, cerrando la puerta por lo que los funcionarios de inmediato procedieron a abrir la reja con una mandarria y entrar al porche de la residencia, neutralizando a tres ciudadanos que se encontraban en dicho porche. Seguidamente se procedió a romper la segunda puerta que había sido cerrada por el ciudadano que huyó hacia el interior de la morada observando que la misma no se podía abrir debido a que estaba una nevera obstaculizando la puerta dicha puerta la cual se pudo abrir después de un rato y al entrar se encontró en uno de los cuartos, a un ciudadano de contextura gruesa, procediendo los funcionarios a identificarse y una vez resguardada y controlada la situación se llamaron a los testigos y se identifica al ciudadano que se encontraba en la parte de adentro de la residencia el cual quedo identificado como JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ el cual estaba en calidad de ocupante de la residencia y como responsable de la morada a quien se le mostró la orden de allanamiento y al efectuarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder. Al revisar la vivienda en presencia de los testigos y el ciudadano en cuestión, siendo las 4:30 PM comenzaron por la sala, encontrando en un estante debajo de una pieza de madera de color blanco y rojo tres envoltorios descritos de la siguiente manera: un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de veintiséis envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de siete envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a detener de inmediato al referido ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicitó se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: “Yo soy consumidor.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa una vez revisada las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la solicitud fiscal no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estamos en la fase de investigación y solo pido al tribunal que la misma sea de posible cumplimiento para mi defendido.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/02/12. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 2 y vto., cursa acta policial de fecha 11/02/12, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Gaudy Antonio González Maican quien fuera testigo presencial del procedimiento. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuritza Esther González Rengel quien fuera testigo presencial del procedimiento. Al folio 5, acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento. A los folios 6 y 7, cursa acta de visita domiciliaria de fecha 11/02/12. A los folios 10, 11 y 12, cursan copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con la orden de allanamiento emitida por el juzgado tercero de control. A los folios 13 y 14, rielan registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Al folio 15 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 12/02/12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido de autos y de las sustancias incautadas en el procedimiento. Al folio 19, riela acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 8, cursa oficio N° 9700-174-SDEC, de fecha 12/02/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de hurto de vehiculo. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.749, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/09/1986, hijo de Lesbia María Hernández y José Luis Medina, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Barrio El Barbudo, Manzana 8, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por SEIS (06) MESES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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