REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000509
ASUNTO : RP01-P-2012-000509
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día trece (13) de Febrero del año Dos Mil Doce (2011), siendo las 2:19 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil ALDO NICOL; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000510, seguida en contra del ciudadano GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1988, hijo de Delfina Margarita Rondón Viso y Erasmo Rodríguez, desempleado, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Bermúdez, Casa Sin N°, cerca del Taller de Motos Secret, frente a Casamar, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0293-1142080. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario en funciones de guardia ABG. MARIANA ANTÒN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario en funciones de guardia ABG. MARIANA ANTÒN, quien acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11/02/2012, siendo las 5:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en servicio de inspección en el puesto de comando cuando avistaron a un sujeto que iba hacia el Terminal de tapaitos que cubre la ruta Cumaná – Manicuare, quien vestía una bermuda de color marrón, zapatos deportivos de color blanco y camisa blanca, al cual le hicieron señas para que pasara al interior del comando y se puso nervioso, motivo por el cual le informaron que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que se le efectuaría una revisión corporal solicitándole la colaboración a dos ciudadanos que se desempeñaban como taxistas en la cooperativa 13 de abril para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión, siendo identificados como JOHN RENE LOPEZ y DUVAL ANTONIO GOMEZ BARRIOS, incautándole en el interior de uno de los compartimientos de su cartera de cuero de color negro la cantidad de cinco mini envoltorios, forrados en bolsa plástica de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína y un envoltorio forrado en papal de aluminio , contentivo en su interior de residuos vegetales, color verde pardoso y olor penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, procediéndose a identificar al ciudadano el cual quedó identificado como GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT el cual fue detenido no sin antes imponerlo de sus derechos. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicitó se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: “Yo tenia eso encima por que soy consumidor y quiero que me hagan el examen para que vean que si consumo.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa una vez revisada las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la solicitud fiscal no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estamos en la fase de investigación y solo pido al tribunal que la misma sea de posible cumplimiento para mi defendido y solicito al Tribunal haga las diligencias correspondientes a los fines que se le practique el examen toxicológico.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/02/12. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 2 y vto., cursa acta policial de fecha 11/02/12, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano John Rene López quien fuera testigo presencial del procedimiento. Al folio 5 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Duval Antonio Gómez Barrios quien fuera testigo presencial del procedimiento. A los folios 6 y 7, actas de pesaje y aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento. Al folio 9, registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Al folio 8, cursa oficio N° 9700-174-SDEC-0300, de fecha 12/02/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así debe decídirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1988, hijo de Delfina Margarita Rondón Viso y Erasmo Rodríguez, desempleado, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Bermúdez, Casa Sin N°, cerca del Taller de Moto Secret, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0293-1142080; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por seis (06) meses. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se le informa al imputado de autos que debe acudir el día 16/02/2012 a las 10:00 AM al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se le practique examen acordado por este Tribunal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a objeto de que practique prueba toxicológica in vivo al imputado GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° 18.903.042, el día 16/02/2012 a las 10:00am. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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