REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000512
ASUNTO : RP01-P-2012-000512
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día lunes trece (13) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 5:00 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JOSE RINCONES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000512, seguida en contra del ciudadana JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.576, nacida en fecha 09/08/1986, de estado civil soltera, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Nancy Cabeza y Tony José Palma, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 3, Calle 13, Casa N° 04, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-451.66.15. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA; la imputada de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; y la Defensora Pública Nº 05, ABG. MARIANA ANTON, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora pública Nº 05, ABG. MARIANA ANTON; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a la ciudadana JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 12/02/2012 siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre quienes se encontraban en el Punto de Control ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad en el sector el Monumento, avistan un vehículo modelo Century Buick, con dos ciudadanos a bordo, solicitándole al chofer que aparcara el mismo a la derecha para luego requerir su documentación personal, pudiendo notar los funcionarios actuantes que el conductor se hallaba bajo el efecto de la ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que los efectivos le informaron que sería infraccionado, descendiendo del vehículo una ciudadana que le acompañaba quien de manera agresiva reclamó a los funcionarios para luego abalanzarse hacia ellos golpeándoles con las manos, logrando lesionar al Funcionario CHRISTIAN CABEZA, por lo que se procedió a efectuar la detención de la ciudadana, quien quedó identificada como JENNY DE JESUS PALMA CABEZA. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano CHRISTIAN CABEZA, determinándose la participación o autoría de la imputada de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la misma no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se opone a la solicitud Fiscal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representada en los hechos por cuanto no hay testigos presénciales del procedimiento, no existiendo plurales elementos de convicción en actas en contra de mi representada, por lo que solicito a favor de la misma una libertad sin restricciones.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo argumentado y solicitado por la representante fiscal y por la defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Control, considera Primero: que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12 de Febrero de 2012. Segundo: Igualmente estima quien aquí decide, que de actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la imputada en los hechos acreditados, ya que solo cursa la versión policial, siendo esto insuficiente para estimar la autoría o participación de la imputada en los hechos, por lo que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se decrete libertad a favor de la imputada de autos, por todos los razonamientos antes expuestos; declarándose sin lugar la solicitud Fiscal, y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.576, nacida en fecha 09/08/1986, de estado civil soltera, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Nancy Cabeza y Tony José Palma, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 3, Calle 13, Casa N° 04, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-451.66.15; presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano CHRISTIAN CABEZA. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que sale en buen estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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