REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000235
ASUNTO : RP01-P-2012-000235

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 07:20 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. América Acuña y del Alguacil José Rincones, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2012-000235, seguida en contra del imputado RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-indocumentado, manifestó no haber obtenido la cédula de identidad, nacido en fecha 19/10/1992, hijo de Alexander José Antonio Rondón y Jackeline Márquez Montaño, residenciado en el Barrio el Valle, detrás de Súper Bloques, Calle principal, l casa Nº 92 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-957-0821. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGH, la Defensora Pública Primera Suplente Abg. Luisani Colón y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido se la hace saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Primera Suplente Abg. Luisani Colón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho a declarar antes de las 7:00pm en virtud de que 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que desea que la audiencia se realice a pesar de lo avanzado de la hora.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGH, quien expuso: Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, por los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2012, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, efectivos oficiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida principal de Cascajal, específicamente al lado de la Unidad Educativa Alberto Sanabria, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía camisa azul manga larga, pantalón Jean negro y zapatos deportivos color marrón, quien al notar la presencia de la comisión policial, se mostró nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitando mostrara alguna arma de fuego que portara entre sus pertenencias, quien indicó no portar nada, que solicitaron la colaboración a dos personas que iban a borde de un vehículo moto, para que fungieran como testigos de la revisión que le iban a efectuar al ciudadano, quedando estos identificados como GREYMEL JOSÉ CASTAÑEDA ORTIZ Y GREYSON JOSÉ CASTAÑEDA ORTIZ, y en presencia de ellos procedieron a efectuarle la revisión al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dejaba revisarse, que se produjo un forcejeo entre el ciudadano con el funcionario, sacando éste ciudadano del bolsillo del pantalón un (01) envoltorio de material sintético, color amarillo y soltándolo para luego darle con los pies, quien una vez neutralizado, procedieron a colectar el envoltorio, el cual fue abierto frente a los testigos, el cual contenía noventa y cuatro (94) mini envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color beige, de la presunta droga denominada crack, y tres (03) envoltorios de material sintético, uno color negro, uno gris y otro verde, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, por lo que procedieron a detener al ciudadano en cuestión e imponerlo de sus derechos que lo asistan, establecidos en el artículo 125 ejusdem. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionaos en los artículos 218 del Código Penal, y el Artículo 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER quien manifiesta: “ Yo iba por el Liceo Lemus, que mi mamá me dio doscientos bolívares para comprar una leche, cuando me agarraron los ciudadanos y me pegaron y me quitaron la plata, y me golpearon por todas partes del cuerpo, y como no tenía suficiente plata me llevaron para el Comando de brasil, y me dijeron al otro día que me quedaba por droga, pero a mi no me consiguieron ninguna droga.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: una vez revisadas las actuaciones se evidencia que ha sido como lo ha manifestado mi representado, los funcionarios policiales, lo detienen sin motivo alguno y esto se puede constatar con las declaraciones de los testigos quienes manifiestan que al pasar por el lugar observan a dos funcionarios forcejeando con mi representado, así mismo en lo que respecta a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que están llenos los extremos del artículo 250, para solicitar la privación judicial de mi representado, la defensa hace oposición a esta medida, por cuanto no hay suficientes elementos que nos indiquen que la sustancia que presuntamente fue encontrada por los funcionarios estaba bajo la posesión de mi defendido y esto se puede constatar ya que los testigos indican que al momento que iban pasando, es cuando los funcionarios les solicitan que estén presente en el procedimiento que se encontraban efectuando, además el mismo no consta en las actuaciones registros policiales a favor de mi representado, por lo muy mal podría en este caso, solicitar el Ministerio Público, la Privación Judicial , conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 3, por lo que solicito al Tribunal le decrete Medida Cautelar, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, y no se encuentra claro el procedimiento efectuado por los funcionarios de la guardia nacional en este caso.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal, los cuales merecen pena privativa de libertad y son de fecha reciente y por consiguiente no se encuentran prescritos; sin embargo considera esta juzgadora que da las actas emergen fundados elementos de convicción sólo por lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad los cuales emergen de las siguientes actuaciones: Al folio 2 corewe inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 3 corre inserto Acta de aseguramiento de la sustancias incautada en el presente procedimiento. Al folio 04, corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física. Al folio 6 corre inserta acta de denuncia por parte del ciudadano Greimer José Castañeda Ortiz, quien señaló que él iba en su moto con otro hermano que conducía otra moto, y a la altura de la avenida principal de cascajal, al lado de la escuela unas personas civiles, y uniformados de policía los pararon y revisaron, que en ese momento estaban revisando a otra persona el cual estaba agresivo, no se dejaba revisar y en el forcejeo, salió a relucir una bolsa de plástico, dándole con los pies la persona que no se dejaba revisar, cayendo éste en la carretera, donde un policía la abrió y pudo observar que habían varios pedacitos de aluminio y decían los policías que era piedra y marihuana. Al folio 7 corre inserta acta de entrevista realizada por el ciudadano Greyson José Castañeda Ortiz, quien señalo entre otras cosas, que él iban en una moto y su hermano en otra, y cuando estaban cerca de la avenida principal de Cascajal, al lado de la escuela, se encontraron a unas personas civiles y uniformadas que los pararon y revisaron, que en ese momento estaban revisando a otra persona el cual estaba agresivo, no se dejaba revisar y en el forcejeo, salió a relucir una bolsa de plástico, dándole con los pies la persona que no se dejaba revisar, cayendo éste en la carretera, donde un policía la abrió y pudo observar que habían varios pedacitos de aluminio y decían los policías que era piedra y marihuana. Al folio 09 corre inserta Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso con el objeto de realizar la experticia de rigor. Al folio 13 corre inserto oficio Nº. 9700.174-SDC.0178 emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENINER, no registra entradas policiales. Al folio 15 corre inserto, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, practicada por funcionarios adscritos al IAPES. A los folios 17 y 18 corre inserto, acta de entrevista practicada a GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA DIAZ Y GREYSON JOSÉ CASTAÑEDA DIAZ, quienes fungieron como testigos del procedimiento. Sin embargo en lo que respecta al delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera esta juzgadora que de la declaración rendida por los testigos, ambos coinciden en declarar en fecha 24-01-2012, que vieron cuando el imputado forcejeaba con los funcionarios presuntamente para no dejarse revisar, y haber visto cuando el imputado le daba con los pies a una bolsa en la que se encontró la sustancia que se presume se trate de droga, sin embargo en la ampliación de la declaración el testigo de nombre Greyson Castañeda afirma haber visto cuando el imputado saco una bolsa de su bolsillo y busco de darle una patada, contradiciendo su declaración inicial que específicamente señala en respuesta a la pregunta No. 05: “Diga usted, observó en el momento que la persona que estaba siendo revisada por los funcionarios policiales boto el envoltorio con la presunta droga?, a lo cual contestó: “No, solamente observe cuando el ciudadano le dio con los pies al envoltorio; con lo cual ante la evidente contradicción entre las dos declaraciones rendidas por este testigo, estima esta juzgadora como cierta la declaración inicial en la cual fueron contestes ambos testigos en haber presenciado solo el momento en el cual el imputado presuntamente golpea con los pies la bolsa en la que presuntamente se hallaba la sustancia incautada, contándose en consecuencia sólo con el dicho policial para señalar al imputado como quien detentaba dicha sustancia, en atención a ello este Tribunal estima que de las actas no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien por cuanto de las actas emergen elementos para considerar que el imputado se encuentra incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de El Estado Venezolano, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se encuentra acreditado el tercer requisito del artículo 250 del COPP relativo al peligro de fuga o de obstaculización y al respecto se observa que el imputado tiene buena conducta predelictual, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a tres años, y el imputado tiene arraigo en el país y una condición económica que le impide sustraerse del proceso penal tomando en cuenta la zona en la que reside, es por lo que este Tribunal disiente del criterio fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del imputado. . Por todos los razonamientos antes expuestos, que ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, AL CIUDADANO RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, antes identificado por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda oficiar lo conducente. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En cuanto a la petición fiscal de acordar la continuación del proceso por la vía abreviada, estima esta juzgadora que no puede ser acordado tal pedimento por cuanto estima que la fiscalía del Ministerio público debe como parte de buena fe continuar con la investigación para determinar la verdad de los hechos. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias y así decide. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO