REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000234
ASUNTO : RP01-P-2012-000234
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día veintisiete (27) de enero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 5:00pm, se constituyó en la sala Nº. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el JUZGADO CUARTO de control de este circuito judicial penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. JAVIER RONDÓN y el alguacil ALEXON FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-000234, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.701.845, fecha de nacimiento 07/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Teresa Durán y Jesús Guillermo Dávila, residenciado en la Llanada, Sector La Lucha, casa S/n, frente a la Peluquería Margo, ubicada en la avenida principal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Primera Penal, Suplente Abg. Luisani Colón. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando éste no contar con defensor privado por lo que estando presente la Abg. Luisani Colón, en representación de la Defensoría Pública Primera Penal, acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ÁNGEL LUÍS DURAN ACOSTA, ya identificado, por cuanto en fecha 24 de enero de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban por el sector la Lucha del barrio La Llanada de esta ciudad, y a la altura de la calle Principal avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y el cual al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud nerviosa emprendiendo veloz carrera, dándole la voz de alto, introduciéndose en una vivienda tipo rancho, con fachada de zinc y cartón y piedra color marrón, procediendo a introducirse en la misma, amparados en el artículo 21º, ordinal 2° del COPP, encontrándolo en el área de la sala, controlando la situación y ubicar inmediatamente a dos personas para que fungieran como testigos, logrando ubicar al ciudadano identificado como Andrés José Fuentes Zerpa, quien fungiría como testigo, y en presencia de este, procedieron a efectuarle una revisión corporal, al ciudadano que había intentado huir, de conformidad con el artículo 205 y 206 ejusdem, no encontrándosele nada encima. Seguidamente procedieron a revisar la vivienda, empezando con el único cuarto donde se reviso un escaparate, hallando dentro de un compartimiento del mismo, una bolsa de material plástico transparente, la cual tenía dentro de ella, dos fragmentos de tamaño regular de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y una bolsita plástica transparente, dentro de ella se halló la cantidad de veintiún envoltorios de material plástico de color azul, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo en este escaparate, en otro compartimiento se halló una caja de zapato de color morado, con la inscripción, PAVITAS, la cual tenía dentro un plato de plástico amarillo, dos coladores de plástico de colores blanco y anaranjado, una balanza de plástico color naranja, un rollo de hilo pabilo color blanco, una tijera de color azul y dos papeletas de material plástico transparente con la inscripción bicarbonato de sodio, contentivo de un polvo blanco, se procede a detener al ciudadano en cuestión quien quedó identificado como ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, es por lo que solicito se decrete una medida privativa de libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó a viva voz: eso que dice el fiscal que me llamaron y que me dieron la voz de alto en ningún momento ocurrió, yo estaba llamando por teléfono, después volvía a mi rancho, Salí otra ves a la ferretería a comprar cable y un enchufe, regrese y llegaron dos funcionarios preguntando por mi, me dijeron siéntate allá , llamaron a otra persona, el me dijo donde esta la plata, habla claro, yo le dije que plata, tu sabes porque nosotros estamos aquí, si no nos buscamos dos testigos y te vamos a encanar, después pasaron al cuarto, me sacaron y ellos quedaron en el cuarto, y los funcionarios dijeron aquí no hay nada, y el ultimo que llegó dijo que había un treinta treinta, llego la patrulla, los testigos no querían pasar y pasaron los funcionarios, buscaron otros testigos y pasaron y vieron lo que había, yo no consumo ningún tipo de droga.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, Abg. LUISANI COLÓN, quien expresó lo siguiente: “esta defensa al revisar las actuaciones hace oposición lo dicho por el fiscal del ministerio publico, por cuanto a las actuaciones que cursan en el expediente y que son traídas ante este tribunal, las mismas no tienen relación en cuanto a la declaración del ciudadano que fungió como testigo en el procedimiento, en que sentido se refiere la defensa, por lo que no existen ningún elemento que coincida entre el acta del los funcionarios y el testigo del procedimiento, no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 específicamente en su numeral 2, a demás de esto no existe de parte de mi reprensado, el peligro de fuga, como lo establece el articulo 251 del COPP, además de ello mi representado no presenta registros policiales, esta defensora se opone a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad en contra mi defendido efectuada por el ciudadano Fiscal, en tal sentido, debe esta Defensora solicitar mientras se realiza una investigación más profunda sobre el hecho, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad para mi defendido todo ello de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto documento del consejo comunal del barrio la lucha.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha 24 de enero de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban por el sector la Lucha del barrio La Llanada de esta ciudad, y a la altura de la calle Principal avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y el cual al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz carrera, , dándole la voz de alto, introduciéndose en una vivienda tipo rancho, con fachada de zinc y cartón piedra color marrón, procediendo a introducirse en la misma, amparados en el artículo 21º, ordinal 2° del COPP, encontrándolo en el área de la sala, controlando la situación y a ubicar inmediatamente a dos personas para que fungieran como testigos , logrando ubicar al ciudadano identificado como Andrés José Fuentes Zerpa, quien fungiría como testigo, y en presencia de este, procedieron a efectuarle una revisión corporal, al ciudadano que había intentado huir, de conformidad con el artículo 205 y 206 ejusdem, no encontrándosele nada encima. Seguidamente procedieron a revisar la vivienda, empezando con el único cuarto donde se reviso un escaparate, hallando dentro de un compartimiento del mismo, una bolsa de material plástico transparente, la cual tenía dentro de ella, dos fragmentos de tamaño regular de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y una bolsita plástica transparente, dentro de ella se halló la cantidad de veintiún envoltorios de material plástico de color azul, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo en este escaparate, en otro compartimiento se halló una caja de zapato de color morado, con la inscripción, PAVITAS, la cual tenía dentro un plato de plástico amarillo, dos coladores de plástico de colores blanco y anaranjado, una balanza de plástico color naranja, un rollo de hilo pabilo color blanco, una tijera de color azul y dos papeletas de material plástico transparente con la inscripción bicarbonato de sodio, contentivo de un polvo blanco, se procede a detener al ciudadano en cuestión quien quedó identificado como ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA y de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 01, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursa al folio 03, acta de entrevista practicada al ciudadano Andrés José Fuentes Zerpa, quien fungió como testigo del procedimiento y señaló lo siguiente que en fecha 24-01-2012, como a las 4:00 am, se encontraba por el mercadito de la Llanada, cuando una persona vestida de civil se acerca y se identifica como funcionario y le dice que si podía servirle como testigo de un procedimiento, le dijo que si, descendieron del jeep y entraron al rancho, pasaron a un cuarto y comenzaron a revisar el escaparate, encontrando una bolsa plástica transparente, y dentro de ella habían dos pedazos de tamaño regular de color blanco, el funcionario le dijo que se trataba de la droga llamada Cocaína y una bolsita transparente de tela, dentro de ella se encontró 21 envoltorios plásticos de color azul, que cuando se revisó le dicen que contenía la presunta droga denominada cocaína, siguieron revisando el escaparate y en una caja de zapato consiguieron un plato amarillo, dos coladores anaranjados y una balanza plástica anaranjada, un rollo de hilo pabilo color blanco, una tijera de color azul y dos papeletas de material plástico transparente con la inscripción bicarbonato de sodio, contentivo de un polvo blanco, siguieron revisando y no consiguieron más nada. Al folio 04 corre inserto acta de aseguramiento de la droga incautada. A los folios 05, 06 y 07 corre inserto acta de visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al IAPES. A los folio 10 y 11 corre inserto registros de evidencia de custodia y evidencia física. Al folio 12, corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 17 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 18 corre inserto memorando Nº. 9700-174-SDC-0176, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que el ciudadano Duran Acosta Ángel Luís, no presenta registros policiales. Al folio 19 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 corre inserto Inspección practicada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al CICPC. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que el imputado, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa. En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.701.845, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1983, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ana Durán y Jesús Dávila, residenciado en la Llanada, Sector La Lucha, casa S/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá quedar recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumana. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse Boleta de Encarcelación. Se decreta la aprehensión en fragancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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