REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000226
ASUNTO : RP01-P-2012-000226
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 6:25 PM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. América Acuña y del Alguacil José Rincones, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000226, seguida al ciudadano GREGORI JOSÉ AMUNDARAY, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15/10/1983, hijo de Eduardo José González y Zoraida Amundaray, titular de la cédula de identidad Nº 19.896.379, residenciado en Caimancito, Calle Principal, Casa S/N, cerca del bodegón Chuito, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensora Pública Primera Suplente Abg. LUISANI COLON y el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó la misma no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Primera Suplente Abg. LUISANI COLON, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se decrete Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado GREGORI JOSÉ AMUNDARAY previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de, por los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día en curso, funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia del Centro de oordinación Policial “Cruz Salmerón Acosta”, encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el perímetro Taguapire en la unidad M-049, quien en compañía del funcionario Aníbal Cortez, observaron una aglomeración de personas, quienes les señalaban que supuestamente un ciudadano que tenían ellos, se había robado un animal de corral denominado chivo, asimismo poseían un machete y parte de ese animal, que en eso se acercó un ciudadano quien manifestó ser el dueño del mencionado chivo, quien manifestó haber observado a la persona que tenían retenida y que esa persona que tenía la comunidad retenida había sido quien le había matado el chivo en compañía de otras tres personas, quienes se dieron a la fuga, asimismo manifestó que la comunidad le había hecho entrega del ciudadano y una cabeza de chivo, el cuero del mismo animal y la mitad de este, por lo que procedieron a realizar llamada a la unidad P-040, para que les prestara la colaboración del traslado del ciudadano y lo incautado a la estación policial Nº 23 Araya, conjuntamente con el ciudadano dueño del chivo, a los fines de que este formulara la denuncia y dos testigos, que de inmediato procedieron a detener al ciudadano no sin antes imponerle del motivo de su detención de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedieron a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 y 206 del mismo código, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, haciéndolo abordar a la Unidad, siendo trasladado a la Estación Policial Araya, donde quedó identificado plenamente como GREGORI JOSÉ AMUNDARAY, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6º y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RENATO RAFAEL SALAZAR RAMOS y EL ESTADO VENEZOLANO. . Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó igualmente se continué la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga el derecho de palabra al imputado GREGORI JOSÉ AMUNDARAY, quien manifestó: no deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien alegó: Revisada las actuaciones se evidencia que estamos en un hecho de fecha reciente y que hay actuaciones, como ampliación de las declaraciones de los testigos que no cursan en las actas, visto que estamos en una fase de investigación, por lo que no hago oposición a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito que la misma, mi representado pueda cumplir con el régimen de presentación, ante la Prefectura de Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6º y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RENATO RAFAEL SALAZAR RAMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 24 de enero de 2011. Esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 277 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial “Cruz Salmeron Acosta”, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Gregory José Amunday. Folio 2 y vuelto. Acta de denuncia del ciudadano RENATO RAFAEL SALZAR RAMOS. Al folio 03. Acta de Entrevista del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, quien manifestó que fue a recoger los chivos con Renato y Juan, y observó a cuatro chamos que estaban matando un chivo de Renato y cuando éstos los vieron salieron corriendo y uno de esos chamos lo agarraron con la ayuda de la comunidad, que además lograron recuperar un machete y parte del chivo que mataron. Al Folio 04 el Acta de entrevista del ciudadano JUAN JOSÉ FIGUEROA SALAZAR, quien manifestó que iba acompañado con Renato y también Jean Carlos, para recoger unos chivos que estaban en el monte, y observaron a cuatro personas descuartizando un chivo de Renato quienes al notar la presencia de estos, salieron corriendo, logrando agarrar uno de ellos con la ayuda de la comunidad, y lograron recuperar el cuero del chivo, medio chivo desollado y un machete. Al Folio 05 Registro de Cadena de Custodia de una (01) cabeza de chivo y un cuero de chivo grande y la mitad del chivo desollado. Al Folio 08 Registro de Cadena de Custodia de un (01) machete mediano con cacha de madera amarrado en hilo con hoja de metal oxidada Al Folio 09 y vuelto, Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y la evidencia incautada y la recepción de la persona detenida. Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 048, al Folio 13 y vuelto. Al folio 14 Memorandum 9700-174SDC-0177, del área Técnica del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. TERCERO: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, en virtud de que el imputado tiene domicilio fijo en el país y en razón de que el daño causado no es de gran magnitud; en virtud de lo cual se estima procedente declarar con lugar la solicitud medida cautelar sustitutiva hecha por la representación fiscal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el ciudadano GREGORI JOSÉ AMUNDARAY, antes identificado, de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta. Se acuerda la Libertad desde la sala de audiencias Líbrese boleta de Libertad dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre informando del régimen de presentaciones impuesto al imputado GREGORI JOSÉ AMUNDARAY. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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