REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004861
ASUNTO : RP01-P-2011-004861
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. ROSA MARÍA MARCANO y el Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2011-004861, seguida en contra del ciudadano ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL; la Defensora Pública Penal Primero Suplente Abg. LUISANI COLÓN, y el imputado ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se procedió a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito que cursa a los folios 63 al 73 presentado en fecha 23/120/2011, y pasa a exponer las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, señalando que: ‘En fecha 19-11-2011, cuando los Funcionarios Oficial Dirson García, Oficial Sanel Velásquez, Oficial Jorge Marín, Oficial Nereida Castillo, Oficial Jesús Salazar, Oficial Jesús Andrade, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., se trasladaron a la población de Arapo vía Nacional Cumaná Puerto la Cruz, Estado Sucre a los fines de darle cumplimiento a una orden de Allanamiento, acompañándose de los ciudadanos Katherine Del Valle Lunar Lunar y Jhonathan Gregorio Ramos Ramos quienes fungirían como testigos, en tal sentido procedieron a trasladarse a la vivienda donde se encontraba el rancho en cuestión entrando de inmediato se encontraba dentro de la misma un ciudadanos, dándole la voz de alto e identificándose los funcionarios e imponiéndole el motivo de su presencia allí, manifestando este ser hijo de MAGALY una vez controlada la situación se procedió a leerle la respectiva orden de Allanamiento y entregándole una copia de dicha orden, procediendo a practicarle a esa persona una inspección corporal lográndole incautar en un bolso que tenia en su poder, de color negro, con beige, gris y marrón con inscripciones ADIDAS que tenia en su poder, dos envoltorios uno de papel color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y en el otro envoltorio de material sintético color verde una droga denominada MARIHUANA, así mismo en uno de los bolsillos del bolso se incautó una cantidad de dinero. Seguidamente se procedió a la revisión de la vivienda en construcción no llegándose a encontrar ningún objeto de interés criminalístico, accediendo a través de la misma para llegar al mencionado rancho el cual se encontraba dentro del terreno de la misma en su posterior, encontrando en la parte del techo en una ranura de las llamadas laminas de zinc un (01) pedazo de regular tamaño, en forma rectangular, envuelto en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales, presuntamente de una droga denominada MARIHUANA, se procedió a informarle a referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención, notificándole de sus derechos, quedando identificado como ARGENIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.984.457.’ De igual forma el Representante del Ministerio Público narro los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio como lo son declaraciones de testigos, funcionarios y expertos; así como las respectivas pruebas documentales para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y la norma legal citada, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito se decrete la confiscación d los bienes incautados en el procedimiento.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “ Eso es embuste lo que dije la primera vez que me trajeron aquí, de que no había nadie en la casa que se habían ido al cementerio, ellos estaban ahí, pero los policías me dijeron que dijera eso y que yo no iba a quedar preso, yo no tuve nada que ver con eso que esta sucediendo aquí, y al final entonces salio a favor de ello y yo sin nada que ver con esto.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública PRIMERA Suplente ABG. LUISANI COLÓN y expuso: “Revisada la acusación presentada por el ministerio público la defensa solicita sea desestimada, toda vez que si bien es cierto se acordó en la audiencia de presentación a fin que realizara la investigación, tal acusación consta de los mismos elementos con que sustento la solicitud de privación de libertad, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción, que pudieran soportar un eventual juicio oral y público es decir a criterio de esta representación no esta lleno el ordinal 3 del articulo 326 del COPP, pido al tribunal que en caso de la admisión de la misma hago mías las pruebas promovidas por el ministerio publico en base al principio de comunidad de la prueba y así mismo promuevo como pruebas las testimoniales de los ciudadanos señalados en el escrito cursante al folio 86 de la única pieza, al considerarlas útiles y necesarias pertinentes, por cuantos los testigos señalados en la mismas estuvieron presentes en la vivienda donde se produjo el allanamiento.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y los alegatos de la Defensa Pública Primera Suplente; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, en contra de ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.984.457, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Arapo, nacido en fecha 22-11-1989, hijo de los ciudadanos ZULY CASTILLO, Y AGENIS FERNADEZ, residenciado en la población de Arapo, Parroquia Ayacucho, Calle Principal, cerca del consejo comunal, casa S/ Nº, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Acogiendo este despacho la calificación jurídica, tal como se ha indicado, la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa. Desestimándose en cuenta la solicitud de desestimación de la acusación y no admisión planteada por la defensa técnica. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal este Tribunal las admite en su totalidad, por estimarlas, útiles, necesarias y pertinentes al estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, las cuales pasan a formar parte del proceso por el principio de comunidad de las pruebas. En relación a las promovidas por la Defensa las mismas se admiten en su totalidad cursante al folio 80 y 81 del presente, por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. TERCERO: Habiéndose admitido la acusación el Tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucional le concede la palabra al acusado y este expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, estima procedente dictar auto de apertura a juicio oral y público, en este estado con las pruebas ya admitidas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA EL ACUSADO ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO plenamente identificado en acta, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por los hechos antes narrados. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privativa de libertad que pesa sobre el acusado ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En cuanto a la solicitud de confiscación solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar en razón que la misma es procedente sólo sí se decreta una eventual condenatoria, y por el Juez competente para ello que en razón del decreto de apertura a Juicio, se trata de uno que desempeñe tales funciones. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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