REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005239
ASUNTO : RP01-P-2011-005239
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABOG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil LUÍS LÓPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-005239, seguida en contra del ciudadano seguida en contra del ciudadano SANDANYEN MARTÍNEZ ROMÁN, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.179.172, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 09/03/1988, hijo de los ciudadanos Santiago Martínez y Jenny Román, residenciado en la población de Pericantar, cerca de la Plaza, sector Las Piedras, Municipio Mejía del Estado Sucre, tlf. 0414-0178587, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABOG. ROLNAR SANABRIA, el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensora Pública Penal Primera (Suplente) ABOG. LUISANI COLÓN (en sustitución de la Defensoría Pública Sexta).
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 16-01-12, la cual corre inserta a los folios 38 al 45 del expediente, en contra del ciudadano SANDANYEN MARTÍNEZ ROMÁN, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.179.172, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 09/03/1988, hijo de los ciudadanos Santiago Martínez y Jenny Román, residenciado en la población de Pericantar, cerca de la Plaza, sector Las Piedras, Municipio Mejía del Estado Sucre, tlf. 0414-0178587, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 31-12-2011, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Francisco Mejía del Municipio Mejía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 02:20 hors de la madrugada, encontrándose en labores de inteligencia en el sector Pericantar debido a la afluencia de viajeros al restaurante que existe en el precitado sector, observando cerca de la orilla de la carretera nacional a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales indicándosele que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del COPP, para lo cual solicitaron la colaboración de 2 personas que pasaban por el lugar para que presenciaran el procedimiento que ibaqn a realizar, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de plástico de color blanco con el logo de Mercal contentivo en su interior de 20 envoltorios más pequeños de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de lo cual procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, trasladándolo junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificado como SANDANYEN MARTÍNEZ ROMÁN. Solicitó se admita la acusación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y se ordene el enjuiciamiento del imputado ampliamente identificado. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal y revisadas las presentes actuaciones, se opone a la admisión de la acusación por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el ciudadano Juez no comparta el criterio de la defensa, esta hace suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en atención al principio de comunidad de la prueba. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano SANDANYEN MARTÍNEZ ROMÁN, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.179.172, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 09/03/1988, hijo de los ciudadanos Santiago Martínez y Jenny Román, residenciado en la población de Pericantar, cerca de la Plaza, sector Las Piedras, Municipio Mejía del Estado Sucre, tlf. 0414-0178587, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31-12-2011, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Francisco Mejía del Municipio Mejía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 02:20 hors de la madrugada, encontrándose en labores de inteligencia en el sector Pericantar debido a la afluencia de viajeros al restaurante que existe en el precitado sector, observando cerca de la orilla de la carretera nacional a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales indicándosele que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del COPP, para lo cual solicitaron la colaboración de 2 personas que pasaban por el lugar para que presenciaran el procedimiento que ibaqn a realizar, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de plástico de color blanco con el logo de Mercal contentivo en su interior de 20 envoltorios más pequeños de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de lo cual procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, trasladándolo junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificado como ROMÁN SANDANYEN MARTÍNEZ. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 41 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio. Asimismo ciudadano Juez solicito ordene mi reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. Es todo”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado, de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano SANDANYEN MARTÍNEZ ROMÁN, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.179.172, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 09/03/1988, hijo de los ciudadanos Santiago Martínez y Jenny Román, residenciado en la población de Pericantar, cerca de la Plaza, sector Las Piedras, Municipio Mejía del Estado Sucre, tlf. 0414-0178587, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano SANDANYEN MARTÍNEZ ROMÁN, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.179.172, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 09/03/1988, hijo de los ciudadanos Santiago Martínez y Jenny Román, residenciado en la población de Pericantar, cerca de la Plaza, sector Las Piedras, Municipio Mejía del Estado Sucre, tlf. 0414-0178587, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado SANDANYEN MARTÍNEZ ROMÁN, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman siendo las 02:45 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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