REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004848
ASUNTO : RP01-P-2011-004848

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día de hoy, Nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, , quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil MISAEL CASTILLO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-004848, seguida en contra del imputado PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, de 22 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante de Tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 22.629.719, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-01-1989, hija de los ciudadanos Belkys de la Rosa y Arquímedes Marcano, residenciada en el Tacal 01, calle Principal, casa sin numero, cerca de el Caney a tres casas del Automotel, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN.- Seguidamente EL Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/12/2011, cursante a los folios 57 al 67 de las presentes actuaciones, en contra de la imputada PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, de 22 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante de Tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 22.629.719, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-01-1989, hija de los ciudadanos Belkys de la Rosa y Arquímedes Marcano, residenciada en el Tacal 01, calle Principal, casa sin numero, cerca de el Caney a tres casas del Automotel, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Octubre del 2011, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo Aproximadamente las 05:50 hors de la tarde, se traslado una comisión hacia el sector el Tacal 1, calle principal, casa S/N, a una residencia donde reside un ciudadanos de nombre JOSÉ LUÍS apodado el NEGRITO, en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO MATA MAESTRE y YURICAR JOSEFINA MÁRQUEZ LEÓN, una vez en el referido sitio los Funcionarios encontraron la puerta abierta precediendo a ingresar a la misma, encontrando a una ciudadana en el interior del inmueble por lo que se le dio la voz de alto, procediendo una funcionaria policial a practicarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a la revisión de la casa empezando por el primer cuarto donde se incauto sobre la cama 1 caja azul con la inscripción tip top, contentivo en su interior de 01 envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y 01 tijera color negro, luego pasaron al segundo cuarto en una gaveta había 01 caja pequeña de color negro contentiva en su interior de dinero de circulación Nacional y 01 Cedula de Identidad, luego pasaron a la cocina donde se incautaron 02 envoltorios de material sintético color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, 01 envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de varios fragmentos de color beige presuntamente de la droga denominada CRACK, continuando con la revisión no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico en tal sentido, se procedió a informarle a la referida ciudadana de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificada como PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DE LA IMPUTADA Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada quien se identificó como PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, de 22 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante de Tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 22.629.719, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-01-1989, hija de los ciudadanos Belkys de la Rosa y Arquímedes Marcano, residenciada en el Tacal 01, calle Principal, casa sin numero, cerca de el Caney a tres casas del Automotel, del Estado Sucre,. del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: Esta defensa ciertamente al revisar la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, considera que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito se le otorgue la palabra a mi representada a los que esta manifiesta voluntariamente, si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del COPP, o en su defecto desea ir a juicio oral y público, en el primer de los casos, alego a su favor la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y en el último de los casos solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa y se hagan mías las ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en base al principio de la Comunidad de la prueba. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, de 22 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante de Tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 22.629.719, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-01-1989, hija de los ciudadanos Belkys de la Rosa y Arquímedes Marcano, residenciada en el Tacal 01, calle Principal, casa sin numero, cerca de el Caney a tres casas del Automotel, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18 de Octubre del 2011, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo Aproximadamente las 05:50 hors de la tarde, se traslado una comisión hacia el sector el Tacal 1, calle principal, casa S/N, a una residencia donde reside un ciudadanos de nombre JOSÉ LUÍS apodado el NEGRITO, en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO MATA MAESTRE y YURICAR JOSEFINA MÁRQUEZ LEÓN, una vez en el referido sitio los Funcionarios encontraron la puerta abierta precediendo a ingresar a la misma, encontrando a una ciudadana en el interior del inmueble por lo que se le dio la voz de alto, procediendo una funcionaria policial a practicarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a la revisión de la casa empezando por el primer cuarto donde se incauto sobre la cama 1 caja azul con la inscripción tip top, contentivo en su interior de 01 envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y 01 tijera color negro, luego pasaron al segundo cuarto en una gaveta había 01 caja pequeña de color negro contentiva en su interior de dinero de circulación Nacional y 01 Cedula de Identidad, luego pasaron a la cocina donde se incautaron 02 envoltorios de material sintético color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, 01 envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de varios fragmentos de color beige presuntamente de la droga denominada CRACK, continuando con la revisión no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico en tal sentido, se procedió a informarle a la referida ciudadana de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificada como PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública. Insertas al folio 80, las mismas a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, de 22 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante de Tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.719, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-01-1989, hija de los ciudadanos Belkys de la Rosa y Arquímedes Marcano, residenciada en el Tacal 01, calle Principal, casa sin numero, cerca de el Caney a tres casas del Automotel, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:21 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA.