REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004835
ASUNTO : RP01-P-2011-004835

SENTENCIA CONDENATORIA EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día siete (07) de febrero del año 2012, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala No. 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control presidido del Juez ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial de sala ABG. JAVIER RONDÒN y el Alguacil MISAEL CASTILLO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2011-004835, seguida en contra del Imputado MAGO JIMENEZ ANDRES JOSE venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.096.142, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-11-1991, de oficio Pescador, hijo de ANDRES MAGO y CARMEN JIMENEZ, residenciado en la Urbanización Plaza Bolívar Sector la Bomba calle principal casa sin numero debajo de la bomba de gasolina, Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado. Sucre, incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previa comparecencia por citación, el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, la Defensora Pública Primera Suplente ABG. LUISANI COLÒN. Seguidamente el Juez da inicio al acto y en este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06 de Enero del año 2011, cursante a los folios 37 al 41 de la presente causa, en contra deL imputado MAGO JIMENEZ ANDRES JOSE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha 18-11-2011 funcionarios adscritos a la Guardias Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 78, siendo las 09:55 horas de la mañana, salieron a realizar patrullaje al Terminal Marítimo de los Tapaitos de Cumana Estado Sucre, avistando un ciudadano que estaba vestido con pantalón Jean , color azul, camisa color fucsia, con un logotipo TRINIG DALLA, y zapatos de color negro y verde de la marca NICE, el cual pretendía viajar a la población de de Araya Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, el mismo al notar la presencia de la comisión empezó a mostrar signos de nerviosismo motivo por el cual los funcionarios se le acercaron hasta donde se encontrada dicho ciudadano, , preguntándole si iba a viajar, manifestando el mismo que si iba a viajar y que ya tenia su respectivo ticket de viaje, le indicaron que se le practicaría revisión corporal, procediendo los ciudadanos a busca dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuarse, los cuales fueron identificados como : FRANSCISCO JAVIER SALAZAR RODRIGUEZ, y JOSE LKUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, posteriormente se le manifestó al ciudadano que los acompañara hasta el puesto del Comando de la Guardia Nacional que funciona en dicho Terminal con la finalidad de efectuar la revisión corporal la ciudadano MAGO JIMENEZ ANDRES JOSE, posteriormente se le efectuó revisión corporal al ciudadano antes mencionado de manera mas minuciosa en presencia de los testigos, donde s e pudo apreciar que dentro de la cartera de sus propiedad color marrón portaba DOS envoltorios de papel aluminio, luego se procedió abrir uno de los envoltorios, pidiendo apreciar que la misma contenía residuos vegetales de color verde pardo, que desprendía un olor fuerte y penetrante, indicándole a los testigos que presenciaron la revisión que se trataba de la presunta droga denominada marihuana, en tal sentido se procedió a informarle a al referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención poniéndolo a la orden de la fiscalía correspondiente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Acto seguido el Juez impone al ciudadano MAGO JIMENEZ ANDRES JOSE; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando al respecto: No deseamos declarar y me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez de no considerar la solicitud realizada por esta defensa hago mí las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copias Simples. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, a saber, ocurridos en fecha 18-11-2011 funcionarios adscritos a la Guardias Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 78, siendo las 09:55 horas de la mañana, salieron a realizar patrullaje al Terminal Marítimo de los Tapaitos de Cumana Estado Sucre, avistando un ciudadano que estaba vestido con pantalón Jean , color azul, camisa color fucsia, con un logotipo TRINIG DALLA, y zapatos de color negro y verde de la marca NICE, el cual pretendía viajar a la población de de Araya Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, el mismo al notar la presencia de la comisión empezó a mostrar signos de nerviosismo motivo por el cual los funcionarios se le acercaron hasta donde se encontrada dicho ciudadano, , preguntándole si iba a viajar, manifestando el mismo que si iba a viajar y que ya tenia su respectivo ticket de viaje, le indicaron que se le practicaría revisión corporal, procediendo los ciudadanos a busca dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuarse, los cuales fueron identificados como : FRANSCISCO JAVIER SALAZAR RODRIGUEZ, y JOSE LKUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, posteriormente se le manifestó al ciudadano que los acompañara hasta el puesto del Comando de la Guardia Nacional que funciona en dicho Terminal con la finalidad de efectuar la revisión corporal la ciudadano MAGO JIMENEZ ANDRES JOSE, posteriormente se le efectuó revisión corporal al ciudadano antes mencionado de manera mas minuciosa en presencia de los testigos, donde s e pudo apreciar que dentro de la cartera de sus propiedad color marrón portaba DOS envoltorios de papel aluminio, luego se procedió abrir uno de los envoltorios, pidiendo apreciar que la misma contenía residuos vegetales de color verde pardo, que desprendía un olor fuerte y penetrante, indicándole a los testigos que presenciaron la revisión que se trataba de la presunta droga denominada marihuana, en tal sentido se procedió a informarle a al referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención poniéndolo a la orden de la fiscalía correspondiente; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a saber, Al folio 03, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana- , donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 03, cursa; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR RODRIGUEZ, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 06 cursa acta de aseguramiento de drogas , al folio 10 cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada; al folio 09, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada;. Al folio 11,; cursa al, memorando No. 9700-174-SDC-2732, donde dejan constancia que el imputado de autos aparece registrado en fecha 10-09-2011-C.IC.CUMANA detenido por la comision de delito de contemplado en la ley de Drogas según la causa K-11-0174-02452; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado MAGO JIMENEZ ANDRES JOSE venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.096.142, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-11-1991, de oficio Pescador, hijo de ANDRES MAGO y CARMEN JIMENEZ, residenciado en la Urbanización Plaza Bolívar Sector la Bomba calle principal casa sin numero debajo de la bomba de gasolina, Araya Municipio Cruz Salieron Acosta,, Estado. Sucre, incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 39 al 40 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y de la victima, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado MAGO JIMENEZ ANDRES JOSE, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÙBLICA, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mi representado, e invoco a favor de los mismos las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MAGO JIMENEZ ANDRES JOSE venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.096.142, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-11-1991, de oficio Pescador, hijo de ANDRES MAGO y CARMEN JIMENEZ, residenciado en la Urbanización Plaza Bolívar Sector la Bomba calle principal casa sin numero debajo de la bomba de gasolina, Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado. Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la libertad impuesta al acusado, haciendo cesar el régimen de presentaciones impuestas, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Siendo las 10:00 A.M.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDÒN.