REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005011
ASUNTO : RP01-P-2011-005011
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, en donde aparece como imputado los ciudadanos LUIS ANIBAL BELLO MEDINA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.638.563, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-07-1966, de profesión u oficio Técnico medio en Administración, y residenciado Calle El Refugio Numero 60 De Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre, Hijo de Julián Bello Y Celia Maria Medina De Bello Y SENNY JOSE LEMUS SERRANO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.554, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-02-1970, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Residencias vela de coro, edificio cumanacoa, apartamento 4C, Municipio Sucre del Estado Sucre, Hijo de José Inés Lemus y Gregaria Serrano; por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que el caso bajo examen “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 05 de diciembre de 2011, siendo las 2 de la tarde funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, actuando en el dispositivo de seguridad bicentenario de la ciudad de cumana, como a las 3:45 horas de la tarde, por la calle campo alegre de Caiguire, en el Bar de Caiguire, realizaban una inspección ocular donde se avistan a 2 ciudadanos con actitud sospechosa buscando dos testigos para realizar el procedimiento, encontrándole al ciudadano LUIS BELLO MEDINA, un arma de fuego sin porte de arma y al ciudadano SENNY LEMUS SERRANO, un arma de fuego, presentando este ultimo 2 portes de armas de fuego, uno de la pistola decomisada y otro de otra pistola, estos sin vencimiento, siendo detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público, aperturándose la presente investigación en virtud de uno de los delitos como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado al imputado: señalándose como imputado el ciudadano LUIS ANIBAL BELLO MEDINA Y SENNY JOSE LEMUS SERRANO, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentado en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público; Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO LUIS ANIBAL BELLO MEDINA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.638.563, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-07-1966, de profesión u oficio Técnico medio en Administración, y residenciado Calle El Refugio Numero 60 De Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre, Hijo de Julián Bello Y Celia Maria Medina De Bello Y SENNY JOSE LEMUS SERRANO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.554, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-02-1970, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Residencias vela de coro, edificio cumanacoa, apartamento 4C, Municipio Sucre del Estado Sucre, Hijo de José Inés Lemus y Gregaria Serrano; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello debido a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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