REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001388
ASUNTO : RP01-P-2008-001388
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo la 2:30 de la tarde, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede del despacho Cumaná, presidido por el Juez ABOG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, acompañados por el Alguacil ALDO NICOLI, a los fines de celebrar a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de Orden de Captura, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-001388, seguida en contra del ciudadano ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Caño Salado (cerca del Centro Comercial Puente Real por la entrada hacia adentro), Casa Nº 12 (detrás de la bodega caño zancudo del sr. Pedro, como a 50 metros), Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416.682.56.14, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana GLORIA DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ, respectivamente. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público; el imputado antes mencionado, previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Cuarta Penal ABOG. OMAIRA GUZMÁN (en sustitución de la Defensoría Pública Tercera).
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Juez pasa a imponer al imputado del contenido, naturaleza y alcance del presente acto imponiéndole del contenido, los motivos de la decisión de fecha 17 de Enero de 2012, en la cual se ordeno su captura en la presente causa. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Ciudadano juez yo me estuve presentando por Barcelona, yo pensé que había terminado esto”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta, ABOG. OMAIRA GUZMÁN, quien manifestó: En este acto solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido a tenor de lo establecido con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que le delito imputado no es de los que amerita pena privativa de libertad, y así mismo en la sala sea impuesto de la fecha para la próxima audiencia preliminar. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal y expone: Solicito al tribunal constate las actuaciones a los fines de determinar si efectivamente el imputado de autos no fue notificado de su comparecencia al presente acto. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Caño Salado (cerca del Centro Comercial Puente Real por la entrada hacia adentro), Casa Nº 12 (detrás de la bodega caño zancudo del sr. Pedro, como a 50 metros), Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416.682.56.14, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana GLORIA DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ, respectivamente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que este Tribunal librare orden de captura en contra del referido imputado, no es menos cierto que una vez revisadas las presentes actuaciones en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado, no supera los 10 años, de igual forma; quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que decretando a tal efecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Caño Salado (cerca del Centro Comercial Puente Real por la entrada hacia adentro), Casa Nº 12 (detrás de la bodega caño zancudo del sr. Pedro, como a 50 metros), Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416.682.56.14, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana GLORIA DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ, respectivamente, debiéndose presentar por ante este tribunal cada veinte días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad del imputado, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficio al comisario jefe de CICPC, dejando sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos, en virtud de que ya cumplió su cometido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole del régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, contra el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del sistema de personas solicitadas, el imputado. En este mismo acto se fija la fecha a los fines de la realización de la audiencia preliminar la cual queda fijada para el día 06 de MARZO de 2012, A LAS 11:30 A.M. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:00 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ