REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000301
ASUNTO : RP01-P-2012-000301
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día de hoy, Dos (02) de Febrero del año dos mil Doce (2012), siendo las 12:30 P.M., se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. AULIO DURAN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil LUIS RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000301, seguida en contra de los ciudadanos FREDERICK ADOLFO FREITE SILVA , Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.072.299, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-09-75, oficio chofer, y residenciado en la Calle Cinco de Julio frente a la clínica San Vicente, casa s/n de esta Ciudad, teléfono 0412-2684607, JOSUE DAVID RONDON VALLEJO , Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.275.561, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1993, oficio obrero, y residenciado en Cantarrana, Santa Eduviges, a dos casas de la cancha del Estado Sucre, teléfono 0426-5935559 y FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS , Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.099.153, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-08-93, oficio obrero, y residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, al frente de la bodega Cristina, de esta Ciudad teléfono 0426-1828586 por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Policial Montes; Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado, siendo este el Abg. Eloy Rengel, IPSA N° 67244, con domicilio procesal en Avenida Panamericana Quinta Isabel María, quien acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos FREDERICK ADOLFO FREITE SILVA , JOSUE DAVID RONDON VALLEJO , y FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de enero del 2012 funcionarios adscritos al destacamento 78 de la guardia nacional cuando inspeccionaron al vehículo donde venían a bordo los imputados lograron incautarle un arma de fuego, el cual se encontraba en el asiento del copiloto. sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR PRIVADO
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expone: Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Finalmente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Primero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 31 de enero del 2012 funcionarios adscritos al destacamento 78 de la guardia nacional cuando inspeccionaron al vehículo donde venían a bordo los imputados lograron incautarle un arma de fuego, el cual se encontraba en el asiento del copiloto, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos FRANCISCO FREDERICK ADOLFO FREITE SILVA , Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.072.299, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-09-75, oficio chofer, y residenciado en la Calle Cinco de Julio frente a la clínica San Vicente, casa s/n de esta Ciudad, teléfono 0412-2684607, JOSUE DAVID RONDON VALLEJO , Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.275.561, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1993, oficio obrero, y residenciado en Cantarrana, Santa Eduviges, a dos casas de la cancha del Estado Sucre, teléfono 0426-5935559 y FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS , Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.099.153, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-08-93, oficio obrero, y residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, al frente de la bodega Cristina, de esta Ciudad teléfono 0426-182858; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLAN. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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