REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000300
ASUNTO : RP01-P-2012-000300

RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Celebrada como fue el día de hoy, Dos (2) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:00 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Aulio José Durán La Riva, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Elizabeth Suárez López y del Alguacil Aldo Nicoli, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS EDUARDO FAJARDO DIAZ, venezolano, nacido en fecha 15/11/1972, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.122, soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad y transporte de la gobernación, hijo de María Magdalena Díaz y Arquímedes Fajardo, residenciado en Brasil, Sector 2, Vereda 66, Casa N° 1, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4176841. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Séptima en Funciones de Guardia Abg. Yuraima Benítez Rebolledo y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Séptima en Funciones de Guardia Abg. Yuraima Benítez Rebolledo, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.


EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición al ciudadano DOUGLAS EDUARDO FAJARDO DIAZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/01/2012, cuando siendo las 10:10 AM aprox. compareciera al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre la ciudadana NIDIA MARIA CASTELLAR manifestando que había sido víctima de violencia psicológica y física por parte de su ex concubino en reiteradas oportunidades. Posteriormente se presentó de forma voluntaria una persona de sexo masculino quien funge como denunciado, luego de informarle del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el mismo tomó una actitud agresiva e insultante en contra de la ciudadana denunciante, por lo que se le puso en conocimiento sus derechos constitucionales para ser posteriormente trasladado al área de aprehendidos, siendo identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de esta representación fiscal. En virtud de lo antes señalado esta representación fiscal precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio NIDIA MARIA CASTELLAR. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueran impuestas en contra del ciudadano DOUGLAS EDUARDO FAJARDO DIAZ. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido la juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado JESÚS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, quien expuso: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra de mi auspiciado, en virtud q nos encontramos en la fase de investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha 31/01/2012. Asimismo hay suficientes elementos de convicción a saber: Acta de investigación penal de fecha 31/01/2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 2). Acta de investigación penal de fecha 31/01/2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada y que guarda relación con el presente procedimiento (Folio 3). Acta de Denuncia de fecha 31/01/201, formulada por la ciudadana NIDIA MARIA CASTELLAR ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 4 y su vuelto). Actuaciones relacionadas con la imposición de los derechos de la victima y las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor (Folios 5 al 7). Acta de Investigación Penal de fecha 01/02/2012, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 10). Registros Policiales N° 02210, de fecha 01/02/2012, en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales (Folio 13). Por lo que este Tribunal Tercero de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano DOUGLAS EDUARDO FAJARDO DIAZ del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda para el ciudadano DOUGLAS EDUARDO FAJARDO DIAZ, venezolano, nacido en fecha 15/11/1972, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.122, soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad y transporte de la gobernación, hijo de María Magdalena Díaz y Arquímedes Fajardo, residenciado en Brasil, Sector 2, Vereda 66, Casa N° 1, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4176841; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIDIA MARIA CASTELLAR, la ratificación e imposición de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial aprehensor, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la libertad se hace efectiva desde la misma sala de audiencia y que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta respectiva y mediante oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 PM.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Aulio José Duran La Riva
La Secretaria Judicial
Abg. Elizabeth Suárez López.