REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000440
ASUNTO : RP01-P-2012-000440
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 05:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida al imputado ALEXIS JAVIER PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 19/10/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.100.812; de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Población de Manicuare, Calle los Cerritos, Casa S/Nº (a 10 metros de la Iglesia), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-417-07-95. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público; el imputado ALEXIS JAVIER PATIÑO, previo traslado y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto coloca a la orden de este Juzgado a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano ALEXIS JAVIER PATIÑO, quien resultare detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 8:30 de la mañana, cuando se encontraban en servicio de inspección en el puesto de comando avistando a un ciudadano que venía del Terminal de tapaítos que cubren la ruta Cumaná – Manicuare, quien vestía pantalón blue jean, gorra blanca y camisa blanca con rayas moradas, rojas y naranja, procediendo a hacerle señas para que pasara al comando, mostrando éste síntomas de nerviosismo, por lo que procedieron a informarle que le sería realizada revisión corporal, para lo cual se ubicó a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como PEDRO JOSÉ MIERES y JOSÉ DAVID MARCANO, a los fines que fungieran como testigos de la revisión, efectuada la cual se encontró al ciudadano sometido a revisión en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de tres (03) envoltorios forrados en papel de aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana, procediendo a su detención; acto seguido por estimar se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita y que conforme a criterio fiscal encuadra en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en el mismo, mas no así el previsto en el numeral 3 de la norma in comento, al no existir peligro de fuga, el Ministerio Público solicitó se decrete contra el encausado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el ciudadano ALEXIS JAVIER PATIÑO, lo siguiente: “yo lo único que quiero decir soy consumidor. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a las partes a fin si desean preguntar al imputado. No fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. La Defensa Pública interrogo al imputado: ¿estas de acuerdo en que te realicen la prueba toxicológica? R) si. Es todo.” Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “Esta defensa solicita libertad sin restricciones en virtud de que al revisar las actuaciones se puede evidenciar que existe una contradicción en cuanto a la forma como aparecen interviniendo los testigos en dicho procedimiento cuando los funcionarios señalan de que los mismos iban pasando por el sector donde supuestamente estaban haciendo la detención de mi defendido, es decir, para que presenciaran dicha revisión, luego los testigos señalan que se encontraban comiendo empanadas cuando un guardia nacional los llamo y les dijeron que los acompañara al comando para que sirviera de testigo para que presenciaran la revisión que le iban a efectuar a mi defendido, lo que a criterio de la defensa al haber contradicción en cuanto a estas formalidades nace la presunción de saber si estos ciudadanos fueron llamados antes del procedimiento o posterior la cual se debe tomar a favor de mi defendido y se debe dar una libertad sin restricciones, si usted ciudadano juez decide compartir el criterio del fiscal del ministerio público en cuanto a la medida cautelar que esta solicitando que la misma sea de posible cumplimiento por parte del mismo. Ahora bien, escuchado lo manifestado por mi defendido solicito se libre oficio al Laboratorio de Toxicología del CICPC a los fines de que recaben muestra al imputado y realizarle examen toxicológico, de resultar este positivo que el fiscal del ministerio público al momento de presentar su acto conclusivo solicite que mi defendido sea sometido al tratamiento establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 8:30 de la mañana, cuando se encontraban en servicio de inspección en el puesto de comando avistando a un ciudadano que venía del Terminal de tapaítos que cubren la ruta Cumaná – Manicuare, quien vestía pantalón blue jean, gorra blanca y camisa blanca con rayas moradas, rojas y naranja, procediendo a hacerle señas para que pasara al comando, mostrando éste síntomas de nerviosismo, por lo que procedieron a informarle que le sería realizada revisión corporal, para lo cual se ubicó a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como PEDRO JOSÉ MIERES y JOSÉ DAVID MARCANO, a los fines que fungieran como testigos de la revisión, efectuada la cual se encontró al ciudadano sometido a revisión en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de tres (03) envoltorios forrados en papel de aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana, procediendo a su detención. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de: acta policial cursante al folio 02, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Primera Compañía, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado; acta de entrevista cursante al folio 04, rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ MIERES, quien funge como testigo del procedimiento en que resulta detenido el imputados de autos; acta de entrevista cursante al folio 05, rendida por el ciudadano JOSÉ DAVID MARCANO, quien funge como testigo del procedimiento en que resulta detenido el imputados de autos; acta de aseguramiento cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de la incautación de tres (03) envoltorios forrados en papel de aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana con un peso neto de nueve coma cinco gramos (9,5 gramos) (sic); registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 08 en la cual se deja constancia de la incautación de tres (03) envoltorios forrados en papel de aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana con un peso neto de nueve coma cinco gramos (9,5 gramos) (sic); acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., cursante al folio 09, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 15 en la cual se deja expresa constancia de las características de la sustancia incautada, determinándose como que se trata de la sustancia denominada crack con un peso neto de 1gramo con 475 miligramos; memorando N° 9700-174-SDC-0284, cursante al folio 16 en el cual se deja constancia que el imputado registra entrada policial por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ALEXIS JAVIER PATIÑO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3°, considera este despacho que no se encuentra acreditado en virtud de que la pena que se llegaría a imponer no supera los diez (10) años, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, a criterio de quien aquí decide; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; en cuanto a la práctica de exámenes de sangre y orina cuya solicitud efectuare la defensa, por estimarse procedente y ajustada a derecho se acuerda con lugar, previo consentimiento del imputado, señalando estar dispuesto a que le sean realizados los exámenes, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXIS JAVIER PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 19/10/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.100.812; de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Población de Manicuare, Calle los Cerritos, Casa S/Nº (a 10 metros de la Iglesia), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-417-07-95, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Población de Manicuare, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que se ordene la realización de las evaluaciones toxicológicas, este tribunal lo acuerda con lugar por no ser contraria a derecho y en consecuencia ordena oficiar al jefe de laboratorio del C.I.C.P.C., a los fines de que le realice los respectivos exámenes toxicológicos al imputado de autos quien se encuentra en libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Prefectura de la Población de Manicuare, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:50 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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