REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000421
ASUNTO : RP01-P-2012-000421

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-000421, en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, seguida a los imputados RONAL JOSÈ VARGAS VARGAS, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 22 años de edad, de oficio barbero, nacido en fecha 15-01-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.719.325, hijo de los ciudadanos Yanet Vargas y Luis Jiménez, residenciado Campiarito, Centro Poblado A, calle 07, casa Nº 29, Casanay, cerca de escuela “Cecilio Acosta”, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; ENDERSON RAFAEL FIGUERA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha 19-04-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.665.135, hijo de los ciudadanos Nely Figuera y Ángel Ordogoite, residenciado en Campiarito, centro poblado A, calle 07 casa Nº 30 Casanay, cerca de la escuela “Cecilio Acosta”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 13-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.657.226, hijo de los ciudadanos Yamilet Figuera y Luis Márquez, residenciado en Los Jabillos, Tercera Etapa, Calle Principal, Casa Nº 2-48, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0287-721.16.30.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÀLEZ, la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; y los Abg. Privados, ARMANDO ACUÑA y HERNÁN ORTIZ.

Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestó el imputado JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA no contar con defensor privado de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, la cual regenta la defensa pública N° 4, quien estando presente en Sala se dio por notificada de la presente designación, imponiéndose de las actas procesales.
Por su parte, los imputados ENDERSON RAFAEL FIGUERA MÁRQUEZ y RONAL JOSÈ VARGAS VARGAS, contar con los Abg. Privados, HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA quienes estando presente en sala se dieron por notificados de la presente designación, presentando el juramento de ley, imponiéndose de las actas procesales.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados RONAL VARGAS, ENDERSON FIGUERA y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSE PINO BELMONTE; por los hechos ocurridos en fecha 06 de febrero de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES recibieron una llamada telefónica del ciudadano RAÚL PINO, quien le informó que varias personas a bordo de un vehículo de color azul lo acababan de atracar en su bodega y que los mismos se encontraban en la calle siete del caserío centro poblado, posteriormente se conformó una comisión del IAPES, con la finalidad de trasladarse a la dirección señalada, una ves en la dirección, en una vivienda de color amarillo que aparentaba estar desabitada, pero en el fondo de la misma se encontraban varias personas, quienes al percatase de la comisión, sacan del monte un arma de fuego y disparan a la comisión, vista la agresión los funcionarios hacen uso de su armas de reglamento, estos al escuchar las detonaciones, salen corriendo hacia una zona boscosa, donde se efectuó una persecución en caliente, tres de ellos se introducen en una casa abandonada donde se logro darle captura, realizándole una revisión corporal a los mismos, encontrándole evidencia de interés criminalístico, tales como un vehículo de color azul, placa YBR-274, serial de carrocería 626NB2-06264, nueve (09) botellas de licor, cuatro (04) de Chemineaud, tres (03) Vodka, Una (01) Marca Angostura, y una (01) marca Siglo XX, así como un cartucho calibre 16 mm percutido, además de un comprobante para expedir cedula de identidad, a nombre del ciudadano ALBRONIS JOSÉ GÚZMAN MARCHÁN, por lo que los mismos quedaron detenidos. Esta representación Fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud ésta que realizo, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concedió la palabra a los imputados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: RONAL JOSÈ VARGAS VARGAS querer declarar, exponiendo: “nosotros estábamos cazando con unos primos por un monte, estaba un primo que conoce a los chamos, nos llamó el primo y dijo: vengan para que conozcan unos panas, y cuando nos presentaron vi a los chamos fuertemente armados, nos brindaron comida, en ese momento llegó la policía, los chamos entraron corriendo, nosotros corrimos y nos metimos en una casa, abandonada que estaba en la otra calle, después nos agarraron allí, y nos golpearon, nos quitaron el teléfono y el chip. Es todo”.

Se hizo comparecer a la Sala, al imputado ENDERSON RAFAEL FIGUERA MÁRQUEZ, quien manifestó: “yo estaba con mi primo matando pájaros con una gomera, cuando caminamos y vimos una reunión, habían unas personas, estaba un primo que nos llamó, nosotros fuimos, ellos estaban haciendo comida, empezamos a conversar, en el momento que estábamos allí, como en 20 minutos, llegó la policía, empiezan a echar tiros, salimos corriendo, los chamos agarraron por su lado y nosotros por el de uno; nos metimos en una casa, posteriormente nos agarraron, y nos golpearon. Es todo”.

Se hizo comparecer a la Sala, al imputado JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, quien manifestó: “a mí me agoraron en el fondo de una casa abandonada, acostado en una silla, porque yo había quedado deambulando porque me habían atracado, me metí en una casa a dormir y donde llegaron los policías y me agredieron, después asumieron que yo andaba con los que habían detenido y con otros mas.

La defensa pública realizó preguntas al imputado: ¿tú vives en Campiarito? R: no. ¿cómo llegaste al pueblo? R: en un ACCENT gris que agarré con un primo para venir a una fiesta. ¿En qué parte te agarran? R: En otro pueblo. ¿Tú los conoces a ellos? R: No. ¿te encontraron armas? R: no.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública penal, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien manifestó: “ciudadana juez, en representación de Juan Carlos Márquez, le solicito que desestime la solicitud que hace el fiscal en contra de mi defendido por el delito de robo agravado, más lesiones genéricas, siendo que cuando se revisan las actuaciones que acompañan, dicha solicitud, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se de la privación, en su declaración mi defendido manifiesta que fue despojado de sus pertenencias, y que luego fue golpeado por los funcionarios; le llama la atención a esta defensa, muy a pesar que no haya resultado médico forense, que ninguna persona haya resultado lesionada; la defensa señala que en las actas no se evidencia que mi defendido haya participado en los hechos; además, la víctima habla que tiene testigos, que son una señora y unos niños; esta defensa conoce el pueblo de Campiarito, y allí todos se conocen; no sé como la víctima menciona que no conoce el nombre de esos testigos; no se puede tomar en cuenta esos testigos; a mi defendido no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico. También observa la defensa, que existe un vehículo marca Mazda, le corresponde al Ministerio Público determinar la procedencia de ese vehículo, que no era conducido por mi defendido, tampoco se refleja los resultados de medicatura forense, no pudiendo el Ministerio Público imputar el delito de lesiones genéricas. En cuanto al peligro de fuga, mi defendido tiene residencia fija, y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso. Ahora bien, también se refleja en el sistema SIIPOL, que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que se debe decretar la libertad sin restricciones de mi defendido. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. HERNÁN ORTIZ, quien manifestó: “esta defensa, revidas las actas de la presente causa, considera que la misma no está ajustada a derecho, para esta defensa el delito de robo agravado exige varios requisitos, no se le incautó algún arma de fuego o arma blanca a mis defendidos; la declaración de la víctima es muy extensa, en la pregunta 10, rendida por la misma, manifiesta que los sujetos eran uno de cara ancha, uno catire como de 17 años delgado, uno moreno de cara ancha, por lo que considera esta defensa que con la única declaración no se configura el delito de robo agravado, en cuanto a las lesiones genéricas, esta defensa no entiende quién de estas personas le causaron estas lesiones a la presunta víctima y a qué sujeto pasivo se la causaron, igualmente no existe ninguna experticia de arma de fuego, ni del vehículo incautado, esta defensa considera que la declaración de los imputados es más coherente que la de la víctima; por lo que esta defensa cree que se encuentra lleno solo el numeral 1 del artículo 250 del COPP, más no el numeral 2 ni el 3 ejusdem. Por las consideraciones realizadas, esta defensa solicita se conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada GALIA GONZALEZ; en contra de los imputados RONAL VARGAS, ENDERSON FIGUERA Y JUAN CARLOS MARQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSE PINO BELMONTE; este Juzgado Primero de Control para decidir observa: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha en fecha 06 de febrero de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES recibieron una llamada telefónica del ciudadano RAÚL PINO, quien le informó que varias personas a bordo de un vehículo de color azul lo acababan de atracar en su bodega y que los mismos se encontraban en la calle siete del caserío centro poblado, posteriormente se conformó una comisión del IAPES, con la finalidad de trasladarse a la dirección señalada, una ves en la dirección, en una vivienda de color amarillo que aparentaba estar desabitada, pero en el fondo de la misma se encontraban varias personas, quienes al percatase de la comisión, sacan del monte un arma de fuego y disparan a la comisión, vista la agresión los funcionarios hacen uso de su armas de reglamento, estos al escuchar las detonaciones, salen corriendo hacia una zona boscosa, donde se efectuó una persecución en caliente, tres de ellos se introducen en una casa abandonada donde se logro darle captura, realizándole una revisión corporal a los mismos, encontrándole evidencia de interés criminalístico, tales como un vehículo de color azul, placa YBR-274, serial de carrocería 626NB2-06264, nueve (09) botellas de licor, cuatro (04) de Chemineaud, tres (03) Vodka, Una (01) Marca Angostura, y una (01) marca Siglo XX, así como un cartucho calibre 16 mm percutido, además de un comprobante para expedir cédula de identidad, a nombre del ciudadano ALBRONIS JOSÉ GÚZMAN MARCHÁN, por lo que los mismos quedaron detenidos. Igualmente surgen elementos como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 y su vto., cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en el cual resultan detenidos los imputados de autos; al folio 03 y vto., cursa Acta de denuncia realizada por la víctima RAÚL JOSÉ PINO BELMONTE, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 09, cursa acta de revisión de vehículo; a los folios 10 y 11, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a NUEVE (09) botellas de licor, cuatro (04) de CHEMINEAUD, tres (03) VODKA, UNA (01) Marca Angostura, y una (01) marca Siglo XX especial, así como un comprobante para expedir cédula de identidad, a nombre de Albronis José Durán Marchán y un cartucho calibre 16 mm, percutido y colectado en el presente procedimiento; al folio 13, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos; al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 17, cursa inspección Nº 0343, de fecha 03-02-12, en el sitio del suceso; al folio 18 y su vto., cursa Experticia de avalúo Real N° 007, practicada a NUEVE (09) botellas de licor, cuatro (04) de CHEMINEAUD, tres (03) VODKA, UNA (01) Marca Angostura y una (01) marca Siglo XX especial, incautados en el presente procedimiento; al folio 19, cursa Experticia de reconocimiento legal, N° 064, practicada a un cartucho calibre 16 mm percutido y un comprobante identificativo para expedir cédula de identidad, a nombre de Albronis José Durán Marchán, incautado en el presente procedimiento; al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0276, donde se deja constancia que el ciudadano RONAL MOISÉS VARGAS presenta registro policial; no así, los imputados ENDERSON RAFAEL FIGUERA y JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA. En el caso del imputado JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, sólo se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 250 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL, no así el numeral 2 y 3, ya que el mismo a decir de lo declarado por él en esta sala de audiencias, no se encontraba en el sitio del suceso, no conoce a los demás imputados; no presenta registro policiales, no se le encontró en su poder evidencia alguna de interés criminalístico ni arma de fuego ni blanca para poder configurarse en caso tal, el delito de robo agravado ni el de lesiones; por lo que esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y acoge la solicitud de la defensa pública, en consecuencia, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la CRBV y 243 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL, decreta la libertad sin restricciones para el imputado JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA. Con respecto a los ciudadanos RONAL MOISÉS VARGAS y ENDERSON RAFAEL FIGUERA, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales, cuyas acciones no están prescritas, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. Pero no se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 250 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL; tampoco, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; por lo que queda desestimado la solicitud de la representante fiscal y acoge la solicitud de la defensa privada, en consecuencia, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad; y decreta en su contra, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 13-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.657.226, hijo de los ciudadanos Yamilet Figuera y Luis Márquez, residenciado en Los Jabillos, Tercera Etapa, Calle Principal, Casa Nº 2-48, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0287-721.16.30; conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV y 243 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL; y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los ciudadanos RONAL JOSÈ VARGAS VARGAS, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 22 años de edad, de oficio barbero, nacido en fecha 15-01-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.719.325, hijo de los ciudadanos Yanet Vargas y Luis Jiménez, residenciado Campiarito, Centro Poblado A, calle 07, casa Nº 29, Casanay, cerca de escuela “Cecilio Acosta”, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; ENDERSON RAFAEL FIGUERA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha 19-04-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.665.135, hijo de los ciudadanos Nely Figuera y Ángel Ordogoite, residenciado en Campiarito, centro poblado A, calle 07 casa Nº 30 Casanay, cerca de la escuela “Cecilio Acosta”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSE PINO BELMONTE; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Líbrese oficio al Prefecto de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones de los ciudadanos RONAL MOISÉS VARGAS y ENDERSON RAFAEL FIGUERA, y asimismo, para que informe a este Tribunal si dichos imputados incumplen con el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN