REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000091
ASUNTO : RP01-P-2012-000091

Visto el escrito interpuesto por la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, al imputado RÓMULO VILCHEZ DELGADO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.543, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-02-91, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Delgado; residenciado en San Juan de Macarapana, calle Cancamure, frente a la bodega “Primeros Pasos, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LÓPEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; actualmente con apostamiento policial en su residencia; este Tribunal para decidir Observa:

Constituye en síntesis el fundamento de la petición de la Representante del Ministerio Público, que en la presente investigación, los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, no son suficientes para sustentar acusación formal, o en su defecto, dar lugar a otro acto conclusivo; este tribunal al revisar minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Respecto a los argumentos explanados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público se evidencia que ciertamente en fecha 15-01-2012, este Juzgado Primero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RÓMULO VILCHEZ DELGADO, por existir elementos de convicción para atribuirle su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Por lo que, al no contarse en la presente investigación, con elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, los cuales no son suficientes para sustentar acusación formal, o en su defecto, dar lugar a otro acto conclusivo, estima esta juzgadora pertinente la solicitud fiscal, teniendo por ende, la obligación constitucional de garantizar el debido proceso, tal como lo establece nuestra Norma Constitucional en su artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente.

Siendo procedente en el presente caso, acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Representación Fiscal, garantizando este juzgado el debido proceso y el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además, de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, establece el principio de afirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece, es por lo que este tribunal acuerda con lugar tal petición y acuerda otorgar al imputado de autos la sustitución de la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa, que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público y otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, para el imputado RÓMULO VILCHEZ DELGADO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.543, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-02-91, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Delgado; residenciado en San Juan de Macarapana, calle Cancamure, frente a la bodega “Primeros Pasos, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LÓPEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los artículos 250, 264 y 256 numeral 3, todos, del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese Boleta de traslado para el día 09-02-2012, a las 9:30 a.m., para imponer a dicho imputado de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN