REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000241
ASUNTO : RP01-P-2005-000241

Vista y analizada la solicitud presentada y por el Abogado PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano WOLFANG RAFAEL MOYA, de 42 años de edad, nacido el 30/01/1963, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.423.128, con domicilio en la Urb. Villa Juana, manzana 3, vereda 2, casa N° 3–49, Isla de Margarita, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), 219 y 278 del Código Penal y el 25 de la Ley y 16 y 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana SULEY DEL CARMEN MOYA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13/02/2005, aproximadamente a las 12:50 a.m. funcionarios de la Policía Estadal, se trasladan al sector Fe y Alegría, calle 3, casa 26, de esta ciudad, donde se entrevistaron con la ciudadana Suley Moya, quien señaló que su vivienda estaba siendo destrozada por su hermano, de nombre WOLFANG RAFAEL MOYA, quien portando un arma blanca tipo machete, trató de agredirla, así como al funcionario de la policía del Estado que la acompañaba, viéndose éstos en la necesidad de resguardar la integridad física de los funcionarios y de la persona que allí se encontraba, ya que el imputado tenía una actitud agresiva y amenazaba con lanzar machetazos en varias oportunidades a la víctima y al funcionario policial, quienes repelieron la acción, disparándole para poder someterlo, y así mismo, antes que llegara la policía, el imputado regó gas oil en la vivienda, porque él la quería quemar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, como WOLFANG RAFAEL MOYA, de 42 años de edad, nacido el 30/01/1963, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.423.128, con domicilio en la Urb. Villa Juana, manzana 3, vereda 2, casa N° 3–49, Isla de Margarita, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), 219 y 278 del Código Penal y el 25 de la Ley y 16 y 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana SULEY DEL CARMEN MOYA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; solicitando el representante fiscal, se decrete el sobreseimiento, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal, ya que ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que en fecha 13-02-05 se cometió el hecho, sin que hasta la presente fecha, haya ocurrido interrupción de la prescripción; transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, 06-02-2012, el lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, superando con creces el lapso para el ejercicio de la acción penal; por lo tanto, se puede concluir, que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo que se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma; ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del COPP, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para el ciudadano WOLFANG RAFAEL MOYA, de 42 años de edad, nacido el 30/01/1963, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.423.128, con domicilio en la Urb. Villa Juana, manzana 3, vereda 2, casa N° 3–49, Isla de Margarita, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), 219 y 278 del Código Penal y el 25 de la Ley y 16 y 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana SULEY DEL CARMEN MOYA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; todo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 eiusdem y 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, al imputado, a la defensa y a la víctima de autos. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta al imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. DOANALMY ROMÁN