REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000425
ASUNTO : RP01-P-2012-000425

Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, donde solicitan se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana EGLISMAR SALAZAR CARDIET, por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2012, en la cual manifestó: “el día lunes 26 de diciembre de 2011, aproximadamente las 6:00 de la tarde, yo me encontraba de cumpleaños cuando nos llaman y nos dicen que unos policías le están echando tiros a mi tío NESTOR CARDIET, por una discusión que tenia con otro señor que le debe dinero, nosotros nos fuimos a ver que pasaba y estaba un grupo de policías, entre ellos uno de nombre ELIFRAN PATIÑO, que estaba borracho, ahí preguntamos que porque estaba así y se puso a discutir AGRESIVO, LUEGO todo se calmo y al rato llegaron al kiosco buscándome a mi y ya habían ido para la casa y no pudieron entrar por que los vecinos no los dejaron, en el kiosco me dijeron que saliera a acompañarlos y un guardia nacional que estaba me dijo si podía entrar a hablar conmigo y me pregunto que porque los policías me estaban buscando, que de que se me acusaban y yo les dije que no sabia y el Guardia salio y les dijo que si ellos no respetaban y que si no sabian de leyes y se fueron pero los policías me amenazaron que iban a mandar a joder y que me iban a sembrar droga o armas porque se las iba a pagar”.
La Representación fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, en virtud que los hechos investigados, encuadran dentro del ordenamiento penal previsto y sancionado en el art. 175 del Código Penal, que establece el delito de AMENAZAS, cuyo enjuiciamiento es previa querella del amenazado, es decir, se trata de un delito de acción privada lo que es un obstáculo legal para que esta representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencia, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, es por tal motivo y con fundamento en el segundo supuesto del articulo 301 del codigo Organico Procesal Penal, que solicita la desestimación de la denuncia..
De lo antes expuesto, se resuelve que el hecho encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, por tratarse de uno de los delitos de acción privada, lo que es un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias, ya que en el presente caso, la acción la debe ejercer la propia víctima y no, el Estado Venezolano. En razón de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y al denunciante sobre esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. JESSYBEL BELLO
La Secretaria,
Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR