REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000669
ASUNTO : RP01-P-2012-000669
En el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Doce (2011), siendo las 12:45 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil JESÚS LÓPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000669, seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ANTÓN GARCÍA, en presencia de las partes este tribunal observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL ANTÓN GARCÍA, en virtud que funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional en fecha 25/02/2012 a las 6:50 AM Proceden la detención del ciudadano LUIS MIGUEL ANTÓN GARCÍA motivado a que en el puesto de control fijo unos ciudadanos manifestaron que en la entrada de la trinidad dos sujetos estaban armados, al llegar la comisión policial los sujetos emprendieron la huida y uno de ello se detuvo y lanzó un objeto que llevaba en sus manos y el otro se introdujo en una vivienda del sector, al proceder a requisar al ciudadano que lanzo el objeto y observara que se trataba de un arma de fuego 9 mm, no portando porte de arma, quedo detenido y puesto a la orden de la fiscalía. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ANTÓN GARCÍA. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPUTADO NO DECLARO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud que las misma no emergen suficientes elementos de convicción para acreditar a mi auspiciado como autor o partícipe del delito atribuido por el fiscal del ministerio público, aunado a que solo existe un acta policial no existiendo testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios, y siendo que no esta acreditado el artículo 250 muy específicamente en el ordinal 2 del COPP solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ANTÓN GARCÍA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la defensa público de libertad sin restricciones; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ANTÓN GARCÍA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.992, de estado civil casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-10-67, hijo de Jorge Antón y María Margarita García, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Calle Herrera N° 20, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-3800835; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ
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