REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000656
ASUNTO : RP01-P-2012-000656
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 3:05, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000656, seguida en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL DURAN, JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ Y LAURYS KATERINE SALAZAR QUINTERO. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien coloca a la orden de este Juzgado a los fines de individualizarlos como imputados a los ciudadanos LUIS MANUEL DURAN, venezolano, natural de cumana, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, soltero de profesión u oficio por definir, residenciado en el Barrio la Trinidad Vereda H-02, casa sin numero de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad n° 10.462.419 hijo de Ana Duran (f); JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 10.467.799 de 44 años de edad, nacido en fecha 03-03-1967, soltero de profesión u oficio sin definir, residenciado en el Barrio las Palomas Calle Corazón de Jesús casa s/n, de esta ciudad hijo de Yolanda de la Cruz (v) y LAURYS KATERINE SLAZAR QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad n° 17.214.928, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-05-1980, soltera de profesión u oficio sin definir domiciliada en el Barrio la Trinidad Vereda H-02- casa sin numero de esta ciudad, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 24-02-2012, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; exponiendo los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales ocurrieron en fecha 24-02-2012, aproximadamente siendo las 3:45 a m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por las instalaciones del Mercado Municipal por la Distribuidora Milenium, ubicada en la Avenida el Islote Sector Norte del Mercado Municipal de esta ciudad, cuando observaron a dos ciudadanos cuyas características se describen el acta de sustentación e investigación, que estaban en la parte de superior de la platabanda y una ciudadana estaba en la parte de abajo esperando que los dos ciudadanos bajaran de la platabanda, esperando dichos funcionarios varios minutos esperando que dichos ciudadanos bajaran de la parte superior, una vez abajo los mismos se les dio la voz de alto, procediendo a identificarse como funcionarios policiales se les efectuó la revisión a los bolsos que estos cargaban encontrándose dentro de estos varias botellas de bebidas alcohólicas, se les realizó una revisión corporal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico; posteriormente, procediendo a detener a dichos ciudadanos solicitando la colaboración de la unidad de patrullera para efectuar el respectivo traslado y participando al pro LUIS MANUEL DURAN, JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ Y LAURYS KATERINE SLAZAR QUINTERO, Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 4 del Código Penal, en perjuicio de la Distribuidora Milenium; determinándose la participación de los imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, Asimismo consigno en este acto, actuaciones complementarias de la presente causa referida al reconocimiento leal de las cosas hurtada, as como los registro policiales que presentan los imputados de autos, anexo con oficio y acta de investigación penal Es todo”.
LOS IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso en forma separada a cada uno de los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando en forma separada por cada uno de los imputados manifestando los mismos No querer declarar-,
ALEGATOS DE LA DE LA DEFENSA
“la defensa solicita una libertad sin restricciones en razón no hay testigos presénciales de los hechos, por cuanto ni están llenos los extremos del artículo 250 del copp, específicamente el numeral 2, contándose solamente con un acta policía, no hay testigo, si bien es cierto hay una acta de entrevista suscrita por Alexander José Silva, el cual hace referencia que recibe un mensaje de texto por parte de un funcionario policial, no indican que se habían metido en su negocio, lo que quiere decir que no presenció los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, ocurridos el día 24-01-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 3., acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cuales resultaron aprehendidos dichos ciudadanos. Al folio2., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SILVA DIAZ, propietario del establecimiento, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a Un bolso de color gris con rojo de varios compartimiento en los laterales contentivo en su interior de Cinco (05) botellas de litro de RED LEBEL OLD SCOTCH WHISKY, Dos 02 botellas de 0.75 litros de SOMETHING SPECIAL DE 15 AÑOS y una botella de 0.75 litros de SOMETHING SPECIAL, Dos 02 botellas de 0.75 litros de BALLANTINES FINEST, Al folio 1, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra los imputados LUIS MANUEL DURAN, venezolano, natural de cumana, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, soltero de profesión u oficio por definir, residenciado en el Barrio la Trinidad Vereda H-02, casa sin numero de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad n° 10.462.419 hijo de Ana Duran (f); JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 10.467.799 de 44 años de edad, nacido en fecha 03-03-1967, soltero de profesión u oficio sin definir, residenciado en el Barrio las Palomas Calle Corazón de Jesús casa s/n, al lado del colegio Salto Angel de esta ciudad hijo de Yolanda de la Cruz (v) y LAURYS KATERINE SALAZAR QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad n° 17.214.928, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-05-1980, soltera de profesión u oficio sin definir domiciliada en el Barrio la Trinidad Vereda H-02- casa sin numero de color azul de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8 del Código Penal, en perjuicio de Alexander José Silva Diaz en su condición de Dueño del establecimiento NUEVO MILENIUM; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda agregar al expediente las actuaciones complementarias presentadas por la representación fiscal En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
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