REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000640
ASUNTO : RP01-P-2012-000640

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000640, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6906740; nacido en fecha 20-05-1960, residenciado en cale santa elena casa sin numero, al frente de la farmacia santa elena, Santa Fe, Estado Sucre.Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos, previo traslado, la Defensora Primera, Abg. Elizabeth Betancourt. Este tribunal realiza el siguiente pronunciamiento.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos en fecha 22 de febrero de este año siendo las 6:20 horas de la tarde los funcionarios JOSE MARIN CARVAJAL, ,OFICIAL JESUS ARRIOJA BENITEZ Y OFICIAL JAIME RODRIGUEZ HURTADO, adscritos al IAPES, recibieron llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, informando que en la calle la boca, sector la cancha se encontraba un ciudadano, de nombre Gruber Cariaco, vendiendo drogas, por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada a los fines de verificar la información logrando avistar a un ciudadano de piel oscura que se dirigía a otra persona entregándole dinero, y recibiendo a cambio un objeto, por la distancia no se distinguía, por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizándole una revisión corporal, verificando que se trataba de un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que en vista que no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del COPP, no se puede atribuir calificación jurídica al mismo; solicito en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 243 del COPP. Solicito se acuerde la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, cada uno y de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora a, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, ya que es lo más ajustado a derecho. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver las solicitudes efectuadas por las partes, en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 22-02-2012. Considerando esta Juzgadora que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal contra el imputado de autos; y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en LIBERTAD, la cual es solicitada por el Ministerio Público y la cual ratifica este Despacho; de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad sin restricciones del imputado de autos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano. Se acuerda la libertad del detenido, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandancia del IAPES. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO


LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS RAMIREZ