REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004937
ASUNTO : RP01-P-2011-004937
En el día de hoy, veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012) siendo las 12:23 del mediodia, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, Abg. JESSIBEL BELLO, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. MARIANGELICA GONZALEZ y del Alguacil, ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-004937, en presencia de las partes este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad; nacido el día 02-02-1991; titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.859; estado civil soltero, hijo de Andreína Lourdes Aparicio y Franklin José Guerra; residenciado en la avenida Fernández de Zerpa, Calle Río Viejo, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre; YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná; de 18 años de edad; nacido el día 29-03-1993; indocumentado; estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Yelu Córdova y Francisco Alcalá; residenciado en la Calle Los Ángeles, sector Punta de Mata, frente a la panadería la niña 3, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad; nacido el día 07-03-1992; titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.367; estado civil soltero, de oficio moto taxista; hija de Marlene Zerpa y Ramón José Antón; residenciado en Caigüire, Sector las Delicias, casa S/Nº, cerca del taller Los Arenas, Cumaná, Estado Sucre, por los siguientes hechos: en fecha 30-11-2011, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, se encontraban las víctimas compartiendo en una resistencia ubicada en la av. Arismendii, cerca del consejo legislativo cuando llegaron los acusados diciéndole que era un atraco donde el ciudadano YEISON ALCALA y FRANKLIN JOSE GUERRA APARICIO, sacaron a relucir un arma de fuego tipo escopeta hacía espera el ciudadano RAMON AUGUSTO ANTON ZERPA en una moto tipo paseo emprendiendo veloz carrera en ese momentos los ciudadanos despojados de su pertenencia observan al ciudadano ADRIAN FIGUERA quien transitaba por el sector haciendo labores de patrullaje manifestándole lo sucedido señalándole que los mencionados acusados huyeron en una moto, logrando avistándolos, dándoles la voz de alto haciendo estos caso omiso cuando el ciudadano FRANKLIN GUERRA muestra el arma de fuego procediendo el funcionario a repeler la acción respondiéndole con otro disparo, cayendo al pavimento y logrando neutralizarlos, alejan el arma de fuego señala como la que habían utilizado, un bolso de material sintético de color azul con estampados de flores multicolores contentivo en su interior de cuatro teléfonos celulares, la cantidad de trescientos veinte bolívares, un reloj color plateado, procediendo a la detención de los ciudadanos antes mencionados con las respectivas evidencias físicas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICÍTO DE ARAMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos y 218, respectivamente del Código Penal, para FRANKLIN JOSE GUERRA APARICIO, y ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para los ciudadanos YEISON ALI ALCALA y RAMON AUGUSTO ANTON, LUIS BELTRÁN ACUÑA RODRÍGUEZ, MIRAIDA DEL VALLE GIL, JESÚS SALVADOR GUILLOT MERCIET, SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, WILFREDO ZORRILLA MOTA, ANNY ISABEL CÓRDOVA MEDINA Y MARÍA ELENA MEDINA ORTIZ; Y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada contra el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS
La victima MIRAIDA DEL VALLE GIL, titular de la cedula de identidad N° 9.277.076 quien expone: “estaba reunidos los presentes hubieron dos muchachos que llegaron al momento y me quitaron el celular, llame a un motorizado nos escondimos en la casa que estábamos, no le vi la cara a los muchachos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima LUIS BELTRAN ACUÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.462.017 quien expone: “estábamos allí el grupo jugando llegaron ellos esto es un atraco se llevaron todo tiraron algo que exploto, salieron corriendo, la patrulla los agarro mas adelante, no vi mas nada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima SERGIO FRANCISCO SALAZAR Jiménez titular de la cedula identidad N° 8.399.156 quien expone: “fuimos victima de un atraco como se ha relatado, la rapidez como se dieron los hechos no te puedo decir quienes eran, a mi me quitaron un teléfono y mas nada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima WILFREDO ZORILLA MOTA, titular de la cedula de identidad N° 9.275.719 quien expone: “en ese momento yo venia llegando al sitio a reunirme con los compañeros y me dicen un atraco las compañeras tratan de taparme, lo que sentí fui el atraco y no vi nada porque me tenían tapado, lo que vi fue los policías mas adelante un disparo, no me quitaron nada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima MARIA ELENA MEDIA quien expone: “en ese momento me encontraba sentada con mis compañeros por detrás escuche que dijeron es un atraco, no vi nada mis compañeros salieron a pedir ayuda, nosotros nos metimos en la casa, no vi mas nada, solo escuche que los habían agarrados. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez instruye al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado RAMON AUGUSTOS ANTON ZERPA a declarar: “desempeño labores de moto taxi venia pasando por el lugar me conseguí con eso no se porque me culpan, es todo. Los demás si se acogen al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Ratifico el escrito de oposición a la acusación fiscal, por lo que solicito la nulidad, ya que a criterio de este defensor la acusación se sustenta en actos violatorios de garantía procesales como constitucionales en base a los artículos de190-191 del COPP por violación del articulo 1 y 205 ambos del ejusdem y con violación del articulo 49 de la Constitución y como efecto de esta nulidad se reponga la causa al estado en los cuales se violaron los derechos y garantías de mi auspiciado y que de manera inmediata se le restituya su estado de libertad. Se evidencia que la acusación se sustenta en un acta policial en donde se violan los principios establecidos en el articulo 205 COPP, revisión corporal sin testigo, sin cumplir con la formalidad de exhibición de objetos de los cuales se sospecha que eran productos de acciones ilegal acciones estas contrarias a los establecido en el 49 constitucional. Planteo excepción de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 ord. 4 literal e, i y como efecto de dicha excepción lo establecido en el articulo 33 todos del COPP en el cual establece el sobreseimiento de la causa. El fundamento de esta excepción es que la acusación es ilegal por escasear de requisitos de procedibilidad el fundamento y la explicación de estas circunstancias es el mismo del planteado para la nulidad antes expresada, concretamente no se puede presentar una acusación y menos puede ser esta procedente cuando se presenta en actos irrritos violatorio al debido proceso, se observa que se violaron las formalidades establecidas en el articulo 205 COPP y como efecto de esto lo establecido en el 49 de la constitución, solicitando este defensor como efecto de esta excepción el sobreseimiento de la presente causa con respecto al literal I es evidente que la vindicta publica presenta una acusación la cual escaseas de los requisitos formales para imponerla es decir los exigidos en el articulo 326 ord. 2 y 3, es decir no señala una relación clara, precisa y circunstanciada en base al modo, tiempo y lugar y menos describe el accionar personal de mi representado para encuadrarlo en el tipo penal pre-calificado, no individualiza el accionar personal de cada uno de los imputados, en base a estos señalamientos sea decretado el desistimiento de la causa y como efecto el sobreseimento de la misma a favor del imputado, en base al articulo 330 ord. 2° solicito estime el cambio de calificación jurídica por considerar que de acuerdo a los hechos que se establecen en esta sala, mi auspiciado no es autor ni coparticipe en el delito de robo agravado, lo mas cercano que se puede acercar a mi auspiciado según el dicho de la representación fiscal es un acto de complicidad, ahora bien sustentado en el 264 COPP por haber variado las circunstancias que llevaron a la privación de libertad solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del COPP, es evidente que con el dicho de las victimas que no vinculan de forma directa la participación de mi representado en la comisión del hecho punible para evitar ocasionarle un gravamen irreparable mayor lo oportuno es que se le otorgue una medida cautelar hasta la posibilidad de un debate oral y publico donde se demuestre su responsabilidad o no. Ratifico los medios de pruebas planteados en el escrito de opocision en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa hace suya los medios de pruebas planteados por la vindicta publica que hayan sido obtenidos de manera legal para demostrar la no responsabilidad de mi defendido. La ABG. Alina García por su parte expone: YEISON ALCALA Y FRANKLIN GUERRA, una vez escuchada la acusacion del Ministerio Publico. Difiero totalmente por que al momento de señalar cuales son los argumentos en que se basa, se puede observar que la misma lo hace señalando el acta policial de fecha 30/11/2011 suscrita por policías del estado, la cual no aporta ningún elemento serio, ya que lo que representa es un procedimiento sin presencia de testigos, al momento de la aprehensión y en la revisión corporal, el Ministerio Publico realiza su acusación en base a las declaraciones de las victimas, de cadena de custodia y acta de inspección no reúne los requisitos del articulo326 del COPP específicamente en el numeral 2, con la relación circunstanciada de los hechos , al considerar que no hubo individualización por parte del Ministerio Publico en cuanto a la conducta desplegada, tampoco se incluye al numeral 3, no hay elemento de convicción que relacione a mi defendidos con los hechos que se le atribuyen. Solicito la no admisión de la acusación fiscal y como consecuencia el sobreseimientote conformidad con el articulo 318 COPP numeral 4° de no compartir el tribunal la petición de la defensa de la no admisión y sobreseimiento, y llegare abrir el debate a juicio oral y publico me someto a proponer los medios de pruebas siguientes: en favor de mi representado el principio de la presunción de inocencia al igual de comunidad de la prueba, Al considerar que debe admitir la acusación y a dar la apertura, con base en el articulo 264 COPP en virtud de que si considera la defensa que variaron las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad de mis representados ya que todos hemos escuchados de boca de las victimas que no reconocen a ninguno de los imputados porque todo ocurrió muy rápido, es por lo que solicito medida cautelar y que sea de posible cumplimiento es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal segunda del Ministerio Público, las victimas, lo declarado por los imputados y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado se emite el siguiente pronunciamiento:
Punto Previo:
De la nulidad interpuesta por los defensores Privados en lo referente a que existe actos violatorios de garantía procesales como constitucionales en base a los artículos de 190 y 191 del COPP por violación del articulo 1 y 205 ambos del ejusdem y con violación del articulo 49 de la Constitución y como efecto de esta nulidad se reponga la causa al estado en los cuales se violaron los derechos y garantías de mi auspiciado y que de manera inmediata se le restituya su estado de libertad: Ha planteado la defensa en esta audiencia preliminar, la nulidad del procedimiento que fuera origen de la presente causa, al respecto observa este tribunal que de la revisión de las actuaciones se puede constatar la realización de un procedimiento generado por la forma inesperada, en que la situación de hecho se le ofrece a los funcionarios actuantes y que antes la ocurrencia imprevista del hecho como lo fue un enfrentamiento entre los funcionarios policiales y los hoy imputados; por lo que imposibilitó la búsqueda de un testigo sin que en ese momento ni en los inmediatos subsiguiente se produjera una conducta alguna que reflejara algún vicio, para quien aquí decide de la actuación policial, de tal manera que a esta etapa del proceso solo puede señalar este tribunal que existe una discrepancia que amerita ser esclarecida a los efectos de establecer la verdad de lo ocurrido, para lo cual se precisa de una fase posterior del proceso que seria la del debate, para quien aquí decide no puede ser valorado de manera aislada sino por el contrario se precisa o se hace necesario el contradictorio para que se establezca la verdad y se genere las consecuencias propias de ello, por tal motivo se declara SIN LUGAR la nulidad planteada, y la excepción en el articulo 28 ord.4° literal “e”; en relación a la excepción del literal “i” relativo a los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 326 ord. 2° del COPP, relacionado a que la acusación de autos si presenta una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, por lo que se declara sin lugar la misma. Una vez resulta la nulidad y las excepciones este Juzgado decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 85 al 98 de la presente causa, presentada en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad; nacido el día 02-02-1991; titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.859; estado civil soltero, hijo de Andreína Lourdes Aparicio y Franklin José Guerra; residenciado en la avenida Fernández de Zerpa, Calle Río Viejo, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre; YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná; de 18 años de edad; nacido el día 29-03-1993; indocumentado; estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Yelu Córdova y Francisco Alcalá; residenciado en la Calle Los Ángeles, sector Punta de Mata, frente a la panadería la niña 3, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad; nacido el día 07-03-1992; titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.367; estado civil soltero, de oficio moto taxista; hija de Marlene Zerpa y Ramón José Antón; residenciado en Caigüire, Sector las Delicias, casa S/Nº, cerca del taller Los Arenas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos y 218, respectivamente del Código Penal, para el primero de los nombrados, y ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para los ciudadanos YEISON ALI ALCALA y RAMON AUGUSTO ANTON en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRÁN ACUÑA RODRÍGUEZ, MIRAIDA DEL VALLE GIL, JESÚS SALVADOR GUILLOT MERCIET, SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, WILFREDO ZORRILLA MOTA, ANNY ISABEL CÓRDOVA MEDINA Y MARÍA ELENA MEDINA ORTIZ; Y EL ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso en beneficio de todas las partes. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor privado ABG: Alberto González, los testimoniales de MARLENIS ZERPA, GIOVANNY ALEMAN Y MARIELA RODRÍGUEZ CASTILLO Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados de autos sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y los ciudadanos FRANKLIN JOSE GUERRA, YEISON ALI ALCALA Y RAMON AUGUSTO ANTON exponen: No querer admitir los hechos; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados manifiestan a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra de los acusados FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad; nacido el día 02-02-1991; titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.859; estado civil soltero, hijo de Andreína Lourdes Aparicio y Franklin José Guerra; residenciado en la avenida Fernández de Zerpa, Calle Río Viejo, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre; YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná; de 18 años de edad; nacido el día 29-03-1993; indocumentado; estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Yelu Córdova y Francisco Alcalá; residenciado en la Calle Los Ángeles, sector Punta de Mata, frente a la panadería la niña 3, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad; nacido el día 07-03-1992; titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.367; estado civil soltero, de oficio moto taxista; hija de Marlene Zerpa y Ramón José Antón; residenciado en Caigüire, Sector las Delicias, casa S/Nº, cerca del taller Los Arenas, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos y 218, respectivamente del Código Penal, para el primero de los nombrados, y ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para los ciudadanos YEISON ALI ALCALA y RAMON AUGUSTO ANTON en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRÁN ACUÑA RODRÍGUEZ, MIRAIDA DEL VALLE GIL, JESÚS SALVADOR GUILLOT MERCIET, SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, WILFREDO ZORRILLA MOTA, ANNY ISABEL CÓRDOVA MEDINA Y MARÍA ELENA MEDINA ORTIZ; Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos antes narrados. Tercero: En cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, considera este Tribunal que a pesar que han variado los supuestos iniciales para la imposición de la medida tal como lo han manifestado los defensores no es menos cierto que en la audiencia de hoy se han encontrado argumentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los mismos por los delitos de alta gravedad toda vez que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el estado, como lo es el derecho a la vida, seguridad personal, por lo que se estima necesario a los fines de garantizar las resultas de este proceso mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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