REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003451
ASUNTO : RP01-P-2011-003451
En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 8:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria de sala ABG. MARIANGELICA GONZALEZ y del Alguacil ELFO BASTARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en presencia de las partes este tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23 de Enero del año 2012, cursante a los folios 40 al 47 de la presente causa, en contra de los imputado ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-04-1990, titular de la cédula de identidad 19.892.730, de profesión u oficio obrero, hijo de Raimundo Jean y Vestalia Sánchez, residenciado en el barrio El Calvario, calle principal, casa sin número, cerca de la RAIC, Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 0416-1961157;y CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, natural de Mariguitar, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 17.540.968, nacido en fecha 03-10-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de José Alcántara y Tibisay Márquez, residenciado en la calle Mejías, frente al parque, casa sin número, al lado de la cancha, Mariguitar, Estado Sucre; teléfono 0424-8226717. la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veintiocho (28) de julio del año 2011 siendo las 10:20 horas de la mañana, los efectivos SM/2DA: ALEJANDRO LOPEZ, S/A: SILVIO ORTIZ ZERPA, SM/2DO: ALI RAFAEL LALAVERRIA y S/2DO: RENZO ORTIZ, adscritos al Destacamento número 78 de la Guardia Nacional, tercer pelotón, comando de Golindano, salieron de comisión en vehiculo militar, con destino a los diferentes sectores de la población de Mariguitar del Estado Sucre, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, motivado a que se había recibido denuncias anónimas de ciudadanos moradores de el sector El Calvario de dicha población, sobre ventas y consumo de drogas, en el mencionado sector, a eso de las 10 de la mañana encontrándose a la altura del cementerio municipal de Mariguitar, en la subida hasta la calle principal de el calvario, observaron a unos ciudadanos que se encontraron sentados cerca de una mata de roble en actitud sospechosa procediendo a detenerlos para efectuarles un cacheo personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles nada se reviso los alrededores de la mata de donde se encontraban sentados los ciudadanos, encontrándose en una horqueta de la mencionada mata un (01) envoltorio de regular tamaño cubierto de papel plástico de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la revisión de los referidos ciudadanos fue presenciada por el ciudadano José Carlos Castillejo, quien fungió como testigo presencial del procedimiento. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Igualmente en relación al ciudadano Jesús Alfredo Pico se solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del COPP motivado aquel hecho realizado por el ciudadano antes mencionado no es típico, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de LA ley Orgánica de Drogas se impone al imputado la obligación de presentarse ante una institución publica o centro de desintoxicación hasta que se practique los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor Es todo.
EL IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se les impone a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARQUEZ, ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA y JESÚS ALFREDO PICO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público, en relación al ciudadano JESUS ALFREDO PICO esta defensa no se opone al sobreseimiento solicitado por el representante de la vindicta pública. Solicito copias Simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, a saber, los hechos ocurrieron en fecha veintiocho (28) de julio del año 2011 siendo las 10:20 horas de la mañana, los efectivos SM/2DA: ALEJANDRO LOPEZ, S/A: SILVIO ORTIZ ZERPA, SM/2DO: ALI RAFAEL LALAVERRIA y S/2DO: RENZO ORTIZ, adscritos al Destacamento número 78 de la Guardia Nacional, tercer pelotón, comando de Golindano, salieron de comisión en vehiculo militar, con destino a los diferentes sectores de la población de Mariguitar del Estado Sucre, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, motivado a que se había recibido denuncias anónimas de ciudadanos moradores de el sector El Calvario de dicha población, sobre ventas y consumo de drogas, en el mencionado sector, a eso de las 10 de la mañana encontrándose a la altura del cementerio municipal de Mariguitar, en la subida hasta la calle principal de el calvario, observaron a unos ciudadanos que se encontraron sentados cerca de una mata de roble en actitud sospechosa procediendo a detenerlos para efectuarles un cacheo personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles nada se reviso los alrededores de la mata de donde se encontraban sentados los ciudadanos, encontrándose en una horqueta de la mencionada mata un (01) envoltorio de regular tamaño cubierto de papel plástico de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la revisión de los referidos ciudadanos fue presenciada por el ciudadano José Carlos Castillejo, quien fungió como testigo presencial del procedimiento. igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a saber, Del Acta Policial, de fecha 28-07-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Silvio Ortiz Zerpa, SGTO MAYOR/ 2DA Alí Rafael Salaberria y SGTO/2DO Renzo Ortíz, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la detención de los precitados ciudadanos, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominadas MARIHUANA. Cursante al folio 05 y su vuelto. Del Acta de entrevista, de fecha 28-07-11, rendidas por el ciudadano JOSE CARLOS CASTILLEJO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo inserta al folio 08.- memorando numero 9700-174-SDC 1702, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN, CARLOS EDUARDO MARQUEZ, no presentan registros policiales, y en relación ALBEIRO JESUS SANCHEZ, registra una entrada policial por el delito de resistencia a la autoridad cursante al folio 09.- registro de cadena de custodia de evidencia física cursante al folio 10 .- dictamen pericial químico numero 554-2011, cursante de los folios 34 al 37.- experticia toxicologíca en vivo cursante a los folio 38 y 39.- así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARQUEZ y ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCÍA, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal ., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS EDUARDO MARQUEZ y ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCÍA la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 43 al 47 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, y testigo, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los imputados CARLOS EDUARDO MARQUEZ y ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCÍA, lo siguiente: admitimos los hechos que se nos imputan y solicitamos al tribunal se nos imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÙBLICO, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mis representados, e invoco a favor de los mismos las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-04-1990, titular de la cédula de identidad 19.892.730, de profesión u oficio obrero, hijo de Raimundo Jean y Vestalia Sánchez, residenciado en el barrio El Calvario, calle principal, casa sin número, cerca de la RAIC, Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 0416-1961157; y CARLOS EDUARDO MARQUEZ, venezolano, natural de Mariguitar, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 17.540.968, nacido en fecha 03-10-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de José Alcántara y Tibisay Márquez, residenciado en la calle Mejías, frente al parque, casa sin número, al lado de la cancha, Mariguitar, Estado Sucre; teléfono 0424-8226717.; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la libertad impuesta a los acusados hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el articulo 318 numeral 2 del COPP presentada por el fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano JESUS ALFREDO PICO y cursante a los folios 48 al 50 de la presente causa este tribunal primero de control decide lo siguiente: CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.467, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-1989, hijo de Amarilis Román y Cesar Pico, residenciado en el barrio El Calvario, calle principal, casa sin número, cerca de la RAIC, Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 0293-8391281;ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano antes mencionado, cursante al folio 38, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, emerge la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la unidad antes mencionada. Igualmente se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobres los imputados de autos, por lo que se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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