REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004084
ASUNTO : RP01-P-2011-004084
Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de febrero del años dos mil doce (2012), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2011-004084, seguida en contra del Imputado PEDRO RAMÓN SALAYA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.676.809, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/04/1976, hijo de Berta Rosa Salaya y Pedro Ramón Velásquez, soltero, residenciado Barrio la Trinidad, al lado de la Escuela Básica la Trinidad, Vereda H-2, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ MARCANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado y la víctima de autos, previa comparecencia por citación; la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ; y la Defensora Pública Primera Suplente, ABG. LUISANI COLÓN.
La Juez dio inicio al acto le advirtió a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo que en el desarrollo de la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Igualmente pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del presente acto dando inicio al mismo.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 26/09/2011, cursante a los folios 53 al 58 de la presente causa, en contra de ciudadano PEDRO RAMÓN SALAYA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.676.809, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/04/1976, hijo de Berta Rosa Salaya y Pedro Ramón Velásquez, soltero, residenciado Barrio la Trinidad, al lado de la Escuela Básica la Trinidad, Vereda H-2, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ MARCANO. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28/02/2010 la ciudadana Yrse del Carmen Ramírez, denunció al imputado de autos, quien amenazó con matarla y de perseguirla donde ella está, y le dice palabras obscenas. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ MARCANO, quien expuso: “ Este es un señor que hace aproximadamente seis u ocho años, comenzó a molestarme, soy una estudiante universitaria y no puedo salir a la avenida sola, porque este señor me persigue, me dice groserías, se ha atrevido a sacar su pene en el medio de la calle, a decir barbaridades, el día 21 de Enero, yo venía de las fiestas de Santa Inés y ese señor ese día me insultó y me mandó para el carajo, a mi me han puesto recorridos policiales y el señor ni eso lo respeta, yo no puedo estar así, estando sentada al frente de mi casa, lanza botellas para dentro de mi casa, y es una persona conflictiva con todo el mundo y su familia la apoya. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “El papá de ella me partió un brazo y yo no puse la denuncia, luego su papá me rompió la bicicleta y no me la ha pagado, y ella dice que yo no la dejo en paz, pero yo lo que quiero es que me paguen mi bicicleta, yo ni la amenazo ni la acoso. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Revisada la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, la defensa hace oposición a la acusación, por cuanto en la misma de acuerdo al examen médico forense, realizado a la víctima YRSE DEL CARMEN RAMIREZ MARCANO, se observa que no existe efecto psicológico que haya provocado alguna enfermedad e inquietud en la ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ MARCANO, además de ello no existen elementos que nos indiquen que las amenazas hayan sido en contra de la ciudadana, ya que no existen declaraciones de testigos que corroboren el dicho por esta, por lo que solicito se desestime la acusación por el delito de amenazas, y ante un eventual de juicio oral y público en caso que no se comparta el criterio de la defensa, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de la prueba. Solicito copia del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público y expuesto oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano PEDRO RAMÓN SALAYA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.676.809, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/04/1976, hijo de Berta Rosa Salaya y Pedro Ramón Velásquez, soltero, residenciado Barrio la Trinidad, al lado de la Escuela Básica la Trinidad, Vereda H-2 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ MARCANO; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28/02/2010, cuando la ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ, denunció al imputado de autos, quien amenazó con matarla y de perseguirla y donde ella está, le dice palabras obscenas. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ministerio público, tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 58 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admitía los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo.”
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; en la causa seguida al ciudadano, Pedro Ramón Salaya, por los hechos ocurridos en fecha 28/02/2010, cuando la ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ, denunció al imputado de autos, quien amenazó con matarla y de perseguirla, y donde ella está, le dice palabras obscenas.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN SALAYA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.676.809, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/04/1976, hijo de Berta Rosa Salaya y Pedro Ramón Velásquez, soltero, residenciado Barrio la Trinidad, al lado de la Escuela Básica la Trinidad, Vereda H-2 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ MARCANO; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA
|