REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004582
ASUNTO : RP01-P-2010-004582
Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2010-004582, seguida en contra de los ciudadanos EDUARD ARMANDO PULIDO LEONICE, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-10-1991, estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.754.988, residenciado en el sector de Campamento, casa s/nº, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y JESÚS MIGUEL MEZA ZAPATA, Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, nacido en fecha 07-08-1991, hijo de Simón Meza y Sonia Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.626; residenciado en la urbanización Nueva Marigüitar, bloque 4, piso 3, apto. 0305, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDFRANT JOSÉ PATIÑO y TEOBALDO JOSÉ CORTEZ.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el Defensor Privado, Abg. VERSELYS GONZÁLEZ; el imputado JESÚS MIGUEL MEZA ZAPATA, y las víctimas, ciudadanos EDFRANT JOSÉ PATIÑO RODRÍGUEZ y TEOBALDO JOSÉ CORTEZ; no compareciendo el imputado EDUARD ARMANDO PULIDO LEONICE, a pesar de haber quedado debidamente emplazado en el diferimiento del presente acto, de fecha 04-08-2011, en razón de ello y a los fines de no causar un retardo en lo que se refiere al imputado Jesús Miguel Meza Zapata, quien solicitó se le realizara la audiencia preliminar en el día de hoy y visto que los presentes manifestaron estar de acuerdo con celebrar el mismo, se proceder a celebrar la audiencia preliminar al referido imputado y separar la causa, en lo que se refiere al imputado Eduard Armando Pulido Leonice, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno separado, instruyéndose a la ciudadana secretaria administrativa del Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado.
La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 27/01/2011, cursante a los folios 39 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados EDUARD ARMANDO PULIDO LEONICE; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDFRANT JOSÉ PATIÑO y TEOBALDO JOSÉ CORTEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27-11-2010, compareció por ante el despacho de la comisaría los ciudadanos EDFRANT JOSÉ PATIÑO y TEOBALDO JOSÉ CORTEZ, quienes manifestaron que estaban en la tasca, cuando llegaron “YOCO”, “BOLETA” y ANGELO MOTA, quienes estaban demasiado borrachos y comenzaron a insultarlos y ofenderlos y como no le hicieron los agredieron, físicamente con golpes y patadas, dejándolos tirados en el piso, en eso, se constituyó una comisión policial y practicó la detención de los ciudadanos antes mencionados. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió la palabra a las víctimas, quienes manifestaron cada una por separado y a viva voz, estar de acuerdo con lo que solicitó la fiscal del ministerio público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado JESÚS MIGUEL MEZA, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Así mismo, visto que mi representado me ha manifestado que desean admitir los hechos, solicito se les otorgue la palabra a mi representado, para que manifieste de manera voluntaria al Tribunal, su voluntad de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. En caso que la juez observe alguna causal de nulidad de la acusación, dejo a su criterio cualquier elemento que sirva para beneficio de mi defendido. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS MIGUEL MEZA ZAPATA; lo manifestado por las víctimas, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL MEZA ZAPATA, Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, nacido en fecha 07-08-1991, hijo de Simón Meza y Sonia Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.626; residenciado en la urbanización Nueva Marigüitar, bloque 4, piso 3, apto. 0305, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDFRANT JOSÉ PATIÑO y TEOBALDO JOSÉ CORTEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27-11-2010, compareció por ante el despacho de la comisaría los ciudadanos EDFRANT JOSÉ PATIÑO y TEOBALDO JOSÉ CORTEZ, quienes manifestaron que estaban en la tasca, cuando llegaron “YOCO”, “BOLETA” y ANGELO MOTA, quienes estaban demasiado borrachos y comenzaron a insultarlos y ofenderlos y como no le hicieron los agredieron, físicamente con golpes y patadas, dejándolos tirados en el piso, en eso, se constituyó una comisión policial y practicó la detención de los ciudadanos antes mencionados.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursantes a los folios 42 y 43, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado JESÚS MIGUEL MEZA ZAPATA, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JESÚS MIGUEL MEZA ZAPATA, a viva voz: “admito los hechos que se me imputan en este acto, reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra al defensor privado, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES POR DECRETARSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONMAL DEL PROCESO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra los acusados de autos; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público y las víctimas, no hicieron objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Primero de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado JESÚS MIGUEL MEZA ZAPATA; un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado JESÚS MIGUEL MEZA ZAPATA, Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, nacido en fecha 07-08-1991, hijo de Simón Meza y Sonia Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.626; residenciado en la urbanización Nueva Marigüitar, bloque 4, piso 3, apto. 0305, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDFRANT JOSÉ PATIÑO y TEOBALDO JOSÉ CORTEZ; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. En lo que se refiere al imputado EDUARD ARMANDO PULIDO LEONICE, se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado, instruyéndose a la ciudadana secretaria administrativa del Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado y se fijará la fecha para celebrar la audiencia preliminar al mismo, por auto separado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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