REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000367
ASUNTO : RP01-P-2010-000367
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano ROHAN JOSÉ CASTAÑEDA VALLENILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.250, nacido en fecha 10-05-1981, casado, de 28 años de edad, de ocupación Promotor Cultural, hijo de Antonio Castañeda y Rosa Vallenilla, residenciado en la Calle Santa Inés, cruce con Calle Pichincha, Casa sin número, a 50 metros de la ferretería Wladimir, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULISSA JOSÉ ORTIZ MARCANO; fundamentando su solicitud en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldado, en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28-01-2010, la ciudadana JULISSA JOSÉ ORTIZ MARCANO, interpuso denuncia, en la cual manifestó que el imputado de autos le propinó un empujón, impactándola contra la pared, presionándola contra un escritorio, luego tomó un cenicero de cristal que se encontraba en la mesa y se lo lanzó, logrando esquivarlo, pegando en la pared, cerca del brazo derecho, fragmentos de cristal del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano ROHAN JOSÉ CASTAÑEDA VALLENILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.250, nacido en fecha 10-05-1981, casado, de 28 años de edad, de ocupación Promotor Cultural, hijo de Antonio Castañeda y Rosa Vallenilla, residenciado en la Calle Santa Inés, cruce con Calle Pichincha, Casa sin número, a 50 metros de la ferretería Wladimir, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULISSA JOSÉ ORTIZ MARCANO; observando esta juzgadora, que la víctima no compareció por ante la medicatura forense, para practicarse la evaluación médico legal y determinar la gravedad de las lesiones y visto que las mismas desaparecen con el tiempo, no existe la posibilidad de ordenar nueva medicatura forense; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, al no existir tal delito; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano ROHAN JOSÉ CASTAÑEDA VALLENILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.250, nacido en fecha 10-05-1981, casado, de 28 años de edad, de ocupación Promotor Cultural, hijo de Antonio Castañeda y Rosa Vallenilla, residenciado en la Calle Santa Inés, cruce con Calle Pichincha, Casa sin número, a 50 metros de la ferretería Wladimir, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULISSA JOSÉ ORTIZ MARCANO; por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, a la víctima y al Imputado de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR
|